EXP. N.° 4504-2005-AA/TC

JUNÍN

TEÓDULO JULIÁN

CÓRDOVA QUINTANILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teódulo Julián Córdova Quintanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 25 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

                         

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de junio de 2004, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 31505-97-ONP/DC, de 11 de setiembre de 1997, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y se efectúe una nueva liquidación.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, pues al 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad y 29 años de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda estimando que la cuestionada resolución ha sido expedida en estricta observancia de las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el accionante no ha presentado instrumento idóneo que acredite las condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en que laboró.

 

FUNDAMENTOS

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1.), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 31505-97-ONP/DC, por haberle otorgado pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al régimen de jubilación minero.

 

3.      El  artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, dispone que los trabajadores que laboran en centros de producción minera se jubilan entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2.º de la citada norma, los trabajadores deben acreditar 30 años de aportes y, por lo menos, 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad. El artículo 6.°, por su parte, precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación aun cuando no hayan alcanzado el número de aportaciones establecido.

 

4.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor tenía 53 años de edad y 30 años de aportaciones. De otro lado, según el certificado obrante en autos, el demandante padece de silicosis, lo que demuestra que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la citada norma, el actor sí cumplía los requisitos de la pensión de jubilación minera.

 

6.      Por consiguiente, dado que antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, la resolución impugnada lesiona sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 31505-97-ONP/DC

 

2.    Ordena  que la entidad demandada reconozca al actor pensión de jubilación minera, sin la aplicación del  Decreto Ley N.° 25967; y que, por consiguiente, efectúe una nueva liquidación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO