EXP. N.° 4504-2005-AA/TC
JUNÍN
CÓRDOVA QUINTANILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teódulo Julián Córdova Quintanilla contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111,
su fecha 25 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 15
de junio de 2004, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
31505-97-ONP/DC, de 11 de setiembre de 1997, por haberse aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y se efectúe una
nueva liquidación.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, pues al 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad y 29 años de
aportaciones.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda estimando que la cuestionada resolución ha sido
expedida en estricta observancia de las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que el accionante no ha presentado instrumento idóneo que
acredite las condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en que
laboró.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1.), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la
Resolución N.° 31505-97-ONP/DC, por haberle otorgado pensión de
jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al régimen de
jubilación minero.
3.
El artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de
jubilación minera, dispone que los trabajadores que laboran en centros de
producción minera se jubilan entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en
condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2.º
de la citada norma, los trabajadores deben acreditar 30 años de aportes y, por
lo menos, 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.
El artículo 6.°, por su parte, precisa que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación aun cuando no hayan
alcanzado el número de aportaciones establecido.
4. En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor tenía 53 años de edad y 30 años de aportaciones. De otro lado, según el certificado obrante en autos, el demandante padece de silicosis, lo que demuestra que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la citada norma, el actor sí cumplía los requisitos de la pensión de jubilación minera.
6. Por consiguiente, dado que antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, la resolución impugnada lesiona sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.° 31505-97-ONP/DC
2.
Ordena que la entidad demandada reconozca al actor
pensión de jubilación minera, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967; y que, por consiguiente, efectúe una nueva
liquidación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO