EXP. N.° 4521-2005-PA/TC

SAN MARTÍN

ANDERSON VÁSQUEZ HAYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Nauta, 26 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson Vásquez Haya contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 26, su fecha 30 de mayo de 2005, que confirmando la apelada, rechazó, in limine, la demanda de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 06, de fecha 23 de marzo de 2005 –la cual se sustenta en las resoluciones 4 y 5, expedidas por la Corte Superior de Justicia de San Martín, Exp. N.° 2004-00283, cuaderno de medida cautelar del proceso de nulidad de resolución administrativa–, que ordena la clausura del establecimiento de su propiedad denominado Discoteca Venus, sito en la provincia de Moyobamba. Alega que la cuestionada resolución vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la libertad de trabajo; que, por consiguiente, se le debe permitir seguir desarrollando la actividad económica para la cual había sido autorizado por la propia Municipalidad de Moyobamba (sic).

 

2.      Que, aunque del petitorio de la demanda se aprecia que el actor pretende impugnar la mencionada Resolución N.° 6, fluye de autos que, en esencia, lo que cuestiona es el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra por el emplazado, sobre multa administrativa y clausura del local Discoteca Venus de su propiedad.

 

3.      Que en ese sentido y de conformidad con lo expresado por el propio demandante a fojas 8 de autos, éste ya inició un procedimiento contencioso administrativo [Proceso de Nulidad de Resolución Administrativa tramitado ante la Corte Superior de Justicia de San Martín] en la vía ordinaria, en el que impugnó “[...] precisamente las resoluciones que dan lugar al procedimiento coactivo [...]” mencionado en los considerandos precedentes.

 

4.      Que, por tanto, al haber optado el demandante por recurrir previamente a otro proceso judicial en la vía ordinaria, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5°, inciso 3), de la Ley N.° 28237.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO