EXP. N.° 04526-2006-PC/TC
LIMA
NICANOR
HUARCAYA CASIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró
improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante pretende que se cumpla con otorgarle la pensión de cesantía
definitiva, con reintegros correspondientes desde la fecha de su cese, en
aplicación de los artículos 46° y 47° del Decreto Ley N.° 20530, alegando que
desde hace más de 10 años viene percibiendo pensión provisional de cesantía.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse
en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI