LIMA
Lima, 20 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Karina Janett Ávila Zavala contra la
resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 25 de
mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 19 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
a favor de don Wilson Zamora Teran, contra el teniente de la Policía Nacional
del Perú, César Coloma Jiménez, y demás integrantes de la Unidad Policial de la
Dirandro, el fiscal provincial Robert Zapata Villar y el titular del Primer
Juzgado Penal del Callao, Luis La Rosa Paredes. Sostiene el favorecido que se
ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad. Refiere haber sido
detenido y conducido a las instalaciones de la Dirandro con fecha 25 de febrero
de 2005, por agentes policiales, sin mandato judicial alguno, no obstante que
en su morada no se encontró ninguna sustancia sospechosa. Aduce que dicha
violación se ha consumado en el extremo referente al auto apertorio de
instrucción emitido en su contra por el juez demandado, pues considera que este
auto no se halla debidamente motivado, ni existe suficiente expresión de
fundamentos de hecho y derecho que lo sustente.
2.
Que
de autos se desprende que el objeto de la demanda es enervar el auto apertorio
de instrucción emitido por el Primer Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de
marzo de 2005, mediante el cual se resuelve abrir instrucción en la vía
ordinaria contra el actor y otros por el delito contra la salud pública –
tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, en agravio del Estado,
dictándose también la medida de detención preventiva contra ellos. Alega el
favorecido que esta resolución judicial no contiene expresión suficiente de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la medida restrictiva de la
libertad impuesta contra él, pues de la lectura de la misma instrumental, no se
advierte diligencia, declaración o medio probatorio alguno que lo vincule como
autor o partícipe del ilícito imputado.
3.
Que
el demandante alega una vulneración del debido proceso en la modalidad de la
debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, por lo que este
Colegiado opina que, para dilucidar la pertinencia, razonabilidad y necesidad
de la medida restrictiva de libertad adoptada por el órgano judicial, es
necesario contar con la declaración de los emplazados, en el marco de la
investigación sumaria prevista en el artículo 31 del Código Procesal
Constitucional para casos en los que no se trate de detenciones arbitrarias ni
de una vulneración a la integridad personal.
4.
Que,
siendo así, al haberse producido un vicio de procedimiento en la tramitación
del presente proceso, independientemente de que la demanda resulte legítima, o
no, en términos constitucionales, este Tribunal considera que, de conformidad
con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe
declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda,
para que se proceda con arreglo a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULA
la recurrida y NULO todo lo actuado
desde fojas 6, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada
con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI