EXP. N.° 4529-2005-PHC/TC

LIMA

WILSON ZAMORA TERAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2006

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Janett Ávila Zavala contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 25 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilson Zamora Teran, contra el teniente de la Policía Nacional del Perú, César Coloma Jiménez, y demás integrantes de la Unidad Policial de la Dirandro, el fiscal provincial Robert Zapata Villar y el titular del Primer Juzgado Penal del Callao, Luis La Rosa Paredes. Sostiene el favorecido que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad. Refiere haber sido detenido y conducido a las instalaciones de la Dirandro con fecha 25 de febrero de 2005, por agentes policiales, sin mandato judicial alguno, no obstante que en su morada no se encontró ninguna sustancia sospechosa. Aduce que dicha violación se ha consumado en el extremo referente al auto apertorio de instrucción emitido en su contra por el juez demandado, pues considera que este auto no se halla debidamente motivado, ni existe suficiente expresión de fundamentos de hecho y derecho que lo sustente.

 

2.      Que de autos se desprende que el objeto de la demanda es enervar el auto apertorio de instrucción emitido por el Primer Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de marzo de 2005, mediante el cual se resuelve abrir instrucción en la vía ordinaria contra el actor y otros por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, en agravio del Estado, dictándose también la medida de detención preventiva contra ellos. Alega el favorecido que esta resolución judicial no contiene expresión suficiente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la medida restrictiva de la libertad impuesta contra él, pues de la lectura de la misma instrumental, no se advierte diligencia, declaración o medio probatorio alguno que lo vincule como autor o partícipe del ilícito imputado.

 

3.      Que el demandante alega una vulneración del debido proceso en la modalidad de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, por lo que este Colegiado opina que, para dilucidar la pertinencia, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva de libertad adoptada por el órgano judicial, es necesario contar con la declaración de los emplazados, en el marco de la investigación sumaria prevista en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional para casos en los que no se trate de detenciones arbitrarias ni de una vulneración a la integridad personal.

 

4.      Que, siendo así, al haberse producido un vicio de procedimiento en la tramitación del presente proceso, independientemente de que la demanda resulte legítima, o no, en términos constitucionales, este Tribunal considera que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda, para que se proceda con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 6, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI