EXP. N.° 4542-2005-PHC/TC
LIMA
SALAZAR
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
31 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vegara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Roberto Martín Salazar Gutiérrez
contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 29 de abril de
2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, y contra
el Oficio N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha 22 de septiembre de 2004,
solicitando su inmediata libertad. Manifiesta que con fecha 15 de marzo de 2005
fue detenido atribuyéndosele una presunta responsabilidad en la comisión del
delito de terrorismo, pero afirma que
en su caso se trata de una cuestión de homonimia.
Realizada la
investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda.
A su turno, el vocal Luis Alberto Leguía Loayza manifiesta que en la instrucción N.° 103-2003, mediante
sentencia de fecha 15 de julio de 2004, se reservó el juzgamiento a don Roberto
Salazar Gutiérrez, disponiendo su ubicación y captura, decretándose mediante el
cuestionado oficio, suscrito por el entonces presidente de la Sala, vocal
Jovito Salazar Oré, la reiteración del oficio que dispuso la ubicación y
captura del demandante, entre otros.
El Vigésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de abril de 2005, declara fundada la
demanda, por considerar que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse
procedido a una correcta identificación del procesado, transgrediéndose, de
este cuando, el artículo 3° la Ley N.° 27411, al consignarse los datos de otro
ciudadano.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha
conculcado ni amenazado un derecho fundamental puesto que la Ley N.° 27411 ha
regulado un procedimiento para establecer
si se acredita la condición de homonimia.
§ Petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el
Oficio N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha 22 de septiembre de 2004,
emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros; y que consecuentemente, se disponga la inmediata libertad del
demandante, quien afirma ser homónimo del requerido, el cual viene siendo
procesado por el delito de terrorismo y otros (Expediente N.° 103-2003). El actor alega que se viene afectando su
derecho constitucional a libertad personal.
§ Procedencia del hábeas corpus
2.
No obstante encontrarse en libertad el demandante, por
disposición del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que declaró fundada
su solicitud de homonimia, este Tribunal considera que a) a pesar de la existencia de un procedimiento expeditivo que no
implica en su tramitación un perículum in
mora para superar dicha situación anómala, igualmente satisfactorio, el
hábeas corpus contempla una excepción a dicha causal de improcedencia, conforme
al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPC); y, b) aun cuando la agresión ha cesado,
esta se produjo después de interpuesta la demanda, por lo que en aplicación de
lo establecido en el artículo 1° del CPC este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para hacer un análisis
de fondo. Además, realizará este análisis con el propósito de que, si el hecho
violatorio queda acreditado, no vuelva a repetirse.
§ Análisis del acto lesivo materia de
controversia constitucional
3.
Conforme lo determina la Constitución Política del Perú en su
artículo 2°, inciso 24), literal f: “Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito (...)”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha destacado que la libertad personal no sólo es un
derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento
jurídico, cuyo ejercicio, sin embargo, no es absoluto e ilimitado, pues se
encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
4.
Declara la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
artículo 18°, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de
asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere
necesario”. Los artículos 19° y siguientes del Código Civil, en correspondencia
con el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, interpretado
de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el
Perú, le dan tratamiento al derecho al
nombre; constituyendo el nombre un derecho esencial para el ejercicio pleno de
los demás derechos.
5. Respecto
del extremo señalado, importa precisar que la palabra “homonimia” en propiedad
denotaría la calidad de homónimo de una persona frente a otra. Así, para Francesco Messineo “la persona tiene derecho a no ser confundida con los
demás, independientemente de la eventual circunstancia de que el homónimo no
goce de buena reputación”; sin embargo, para nuestra legislación nacional, el
término “homonimia” posee una particular connotación, conforme a la ley que
regula su procedimiento.
6.
La figura de la homonimia se encuentra vinculada a la identificación
e individualización deficiente del requerido, resultando de la misma, en
ciertos casos, una afectación del derecho a libertad personal del implicado;
ello pese a que legalmente existe la ley que
regula el procedimiento en casos de homonimia(Ley N.° 27411), cuyo artículo 2°
precisa que “Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los
mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad
competente”.
7.
De fojas 1 a 5 de los autos se observa que la fecha de
interposición de la demanda es incierta al estar resellada y contradicha por la
instrumental que le sigue. En todo caso se desprende que pasaron 9 días a la
fecha de su tramitación; hecho que no se condice con la tramitación preferente,
bajo responsabilidad, que dispone el artículo 13° del Código Procesal
Constitucional.
8.
De la demanda se infiere que la impugnación del demandante no
está dirigida contra la resolución judicial que ordena la ubicación y captura
de don Roberto Salazar Gutiérrez, sino contra el oficio que dispone la ejecución de la detención, emitido por el
órgano emplazado y ejecutado por la División de Requisitorias de la Policía
Nacional del Perú; que es en puridad el que afecta al demandante.
9.
A fojas 82 de los actuados, obra una copia certificada del Oficio
N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP, mediante el cual se reitera la captura del
supuesto homónimo del demandante, además de diez inculpados (advirtiéndose que
a ninguno se le consignan los datos necesarios, estipulados por el artículo 3°
de la Ley N.° 27411). De otro lado, a fojas 101 y 108 corren copias
certificadas del Atestado Policial N.° 08-SE-JP y de la Hoja de Requisitoria
N.° 22-SE-JP del expediente del proceso penal N.° 103-2003, instrumentales de
las que se concluye que, con referencia al requerido, se indican datos de
identidad diferentes de los del demandante.
10.
El Código Procesal Penal, en su artículo 136°, determina que
“[...] el oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención
deberá contener los datos de identidad personal del requerido”. Asimismo,
mediante Resolución Administrativa N.º 081-2004-CE-PJ, del 29 de abril de 2004,
se aprobó la Directiva N.º 003 2004-CE-PJ, precisando, en su Disposición
General 5.2, que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional
deberá contener, bajo responsabilidad, a efectos de la individualización del
presunto autor –en aquellos supuestos [en] que se presenten los elementos
establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal-, los requisitos
señalados en el artículo 3º de la Ley N.º 27411, modificada por Ley N.º 28121,
que menciona los datos que deberá contener el mandato de detención dictado por
el órgano jurisdiccional, subrayando la exigencia, bajo responsabilidad, de
consignar los datos contemplados en los incisos : a) Nombres y apellidos
completos; b) Edad; c) Sexo, y h)
Características físicas, talla y contextura. La directiva en mención precisa en
su Disposición Específica 6.2 que “La
reiteración de órdenes de captura sólo debe realizarse cuando se cumpla con los
requisitos mínimos establecidos en el numeral 5.1( art. 3º de la Ley 27411)”.
11.
De otro lado, el Decreto Supremo N.º 008-2004-IN precisa, en
sus artículos 1º y 2°, que cuando la Policía Nacional reciba órdenes de captura
o requisitorias que no contengan los datos de identidad del requerido, de
obligatorio cumplimiento, señalados en el artículo 3° de la Ley N.º 27411,
modificada por la Ley N.º 28121, deberá solicitar, de inmediato, la aclaración
al órgano jurisdiccional respectivo, especificando cuáles son los datos que faltan, absteniéndose de anotar y
ejecutar las mismas durante el período que demore la aclaración.
§ Pronunciamiento sobre el fondo
12.
Debe quedar claro que, si bien el Decreto Supremo N.º
035-93-JUS, artículo 3°, establecía que
“Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos o
similares nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por
autoridad competente”, el artículo 2° de la Ley N.° 27411 –en aplicación de su
Disposición Complementaria, Transitoria y Final Sexta- precisa que “Existe
homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado
(...)”; resultando del dispositivo vigente que, para la configuración de la
homonimia, los nombres tienen que ser exactamente los mismos; es decir,
idénticos, por lo que, no cabe ninguna otra interpretación del propósito de
dicha norma por parte de los órganos que dictan los mandatos de detención
y de los que lo ejecutan, habida cuenta
de que es en sede penal donde debió haber quedado plenamente individualizado el
imputado. Tal es el caso del demandante, en el que la interpretación realizada,
por demás incorrecta, tornó arbitraria
su detención, al haberlo considerado homónimo del requerido pese a tener un
nombre de más.
13.
En la medida en que el órgano emplazado emitió el oficio
cuestionado con datos incompletos, que no se ajustan a los del requerido
–conforme fluye de las instrumentales obrantes de fojas 101 a 108 de autos- y
que, por el contrario, se confunden con los que corresponden al demandante,
resulta evidente el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley
a efectos de reiterar una orden de captura. Por otra parte, dado que los
efectivos del Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú
ejecutaron un mandato de detención carente de los requisitos mínimos
determinados por la Ley N.° 27411 y lo
previsto en el Decreto Supremo N.° 008-2004-IN, que expresamente impone su
obligatorio cumplimiento, se configuró una vulneración del derecho constitucional
a la libertad personal del demandante.
14.
No obstante haber cesado la privación de la libertad objeto de
reclamación constitucional, al haberse dispuesto la excarcelación del
demandante mediante resolución de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Cuadragésimo
Octavo Juzgado Penal de Lima, al declarar fundada la solicitud de homonimia,
este Colegiado deberá declarar fundada la demanda al haberse realizado dicho
acto en fecha posterior a la interposición de la demanda, ello en aplicación
del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
15.
Asimismo, se exhorta a la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Andahuaylas y Chincheros y al Departamento de Requisitorias de la
Policía Nacional del Perú a no volver a incurrir en acciones como las que
motivaron la presente demanda, bajo responsabilidad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante el Oficio N.º 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha
22 de septiembre de 2004, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Andahuaylas y Chincheros. Dispone incorporar los fundamentos 12 y
15, supra a la parte resolutiva de la
presente.
2. Ordena
la remisión de la correspondiente copia certificada de la presente sentencia al
Ministerio Público, la Oficina de Control de la Magistratura y a la Inspectoría
General de la Policía Nacional del Perú, a efectos de que procedan conforme a
sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO