EXP. N.° 4542-2005-PHC/TC

LIMA

ROBERTO MARTÍN

SALAZAR GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vegara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Martín Salazar Gutiérrez contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 29 de abril de 2005, que  declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, y contra el Oficio N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta que con fecha 15 de marzo de 2005 fue detenido atribuyéndosele una presunta responsabilidad en la comisión del delito de terrorismo,  pero afirma que en su caso se trata de una cuestión de homonimia.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. A su turno, el vocal Luis Alberto Leguía Loayza manifiesta que  en la instrucción N.° 103-2003, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, se reservó el juzgamiento a don Roberto Salazar Gutiérrez, disponiendo su ubicación y captura, decretándose mediante el cuestionado oficio, suscrito por el entonces presidente de la Sala, vocal Jovito Salazar Oré, la reiteración del oficio que dispuso la ubicación y captura del demandante, entre otros.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de abril de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse procedido a una correcta identificación del procesado, transgrediéndose, de este cuando, el artículo 3° la Ley N.° 27411, al consignarse los datos de otro ciudadano.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha conculcado ni amenazado un derecho fundamental puesto que la Ley N.° 27411 ha regulado un procedimiento para establecer  si se acredita la condición de homonimia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Oficio N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha 22 de septiembre de 2004, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros; y que consecuentemente, se disponga la inmediata libertad del demandante, quien afirma ser homónimo del requerido, el cual viene siendo procesado por el delito de terrorismo y otros (Expediente N.° 103-2003).  El actor alega que se viene afectando su derecho constitucional a libertad personal.

 

§ Procedencia del hábeas corpus

 

2.      No obstante encontrarse en libertad el demandante, por disposición del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que declaró fundada su solicitud de homonimia, este Tribunal considera que a) a pesar de la existencia de un procedimiento expeditivo que no implica en su tramitación un perículum in mora para superar dicha situación anómala, igualmente satisfactorio, el hábeas corpus contempla una excepción a dicha causal de improcedencia, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPC); y, b) aun cuando la agresión ha cesado, esta se produjo después de interpuesta la demanda, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del CPC este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para hacer un análisis de fondo. Además, realizará este análisis con el propósito de que, si el hecho violatorio queda acreditado, no vuelva a repetirse.

 

§ Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

3.      Conforme lo determina la Constitución Política del Perú en su artículo 2°, inciso 24), literal f: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (...)”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio, sin embargo, no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

4.      Declara la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18°, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. Los artículos 19° y siguientes del Código Civil, en correspondencia con el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, interpretado de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Perú,  le dan tratamiento al derecho al nombre; constituyendo el nombre un derecho esencial para el ejercicio pleno de los demás derechos.

 

5.      Respecto del extremo señalado, importa precisar que la palabra “homonimia” en propiedad denotaría la calidad de homónimo de una persona frente a otra.  Así, para Francesco Messineo “la persona tiene derecho a no ser confundida con los demás, independientemente de la eventual circunstancia de que el homónimo no goce de buena reputación”; sin embargo, para nuestra legislación nacional, el término “homonimia” posee una particular connotación, conforme a la ley que regula su procedimiento.

 

6.      La figura de la homonimia se encuentra vinculada a la identificación e individualización deficiente del requerido, resultando de la misma, en ciertos casos, una afectación del derecho a libertad personal del implicado; ello pese a que legalmente existe la ley que regula el procedimiento en casos de homonimia(Ley N.° 27411), cuyo artículo 2° precisa que “Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente”.

 

7.      De fojas 1 a 5 de los autos se observa que la fecha de interposición de la demanda es incierta al estar resellada y contradicha por la instrumental que le sigue. En todo caso se desprende que pasaron 9 días a la fecha de su tramitación; hecho que no se condice con la tramitación preferente, bajo responsabilidad, que dispone el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

8.      De la demanda se infiere que la impugnación del demandante no está dirigida contra la resolución judicial que ordena la ubicación y captura de don Roberto Salazar Gutiérrez, sino contra el oficio que dispone la ejecución de la detención, emitido por el órgano emplazado y ejecutado por la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú; que es en puridad el que afecta al demandante.

 

9.      A fojas 82 de los actuados, obra una copia certificada del Oficio N.° 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP, mediante el cual se reitera la captura del supuesto homónimo del demandante, además de diez inculpados (advirtiéndose que a ninguno se le consignan los datos necesarios, estipulados por el artículo 3° de la Ley N.° 27411). De otro lado, a fojas 101 y 108 corren copias certificadas del Atestado Policial N.° 08-SE-JP y de la Hoja de Requisitoria N.° 22-SE-JP del expediente del proceso penal N.° 103-2003, instrumentales de las que se concluye que, con referencia al requerido, se indican datos de identidad diferentes de los del demandante.

 

10.  El Código Procesal Penal, en su artículo 136°, determina que “[...] el oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido”. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N.º 081-2004-CE-PJ, del 29 de abril de 2004, se aprobó la Directiva N.º 003 2004-CE-PJ, precisando, en su Disposición General 5.2, que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, bajo responsabilidad, a efectos de la individualización del presunto autor –en aquellos supuestos [en] que se presenten los elementos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal-, los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley N.º 27411, modificada por Ley N.º 28121, que menciona los datos que deberá contener el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional, subrayando la exigencia, bajo responsabilidad, de consignar los datos contemplados en los incisos : a) Nombres y apellidos completos; b) Edad; c) Sexo, y  h) Características físicas, talla y contextura. La directiva en mención precisa en su Disposición Específica 6.2 que “La reiteración de órdenes de captura sólo debe realizarse cuando se cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 5.1( art. 3º de la Ley 27411)”.

 

11.  De otro lado, el Decreto Supremo N.º 008-2004-IN precisa, en sus artículos 1º y 2°, que cuando la Policía Nacional reciba órdenes de captura o requisitorias que no contengan los datos de identidad del requerido, de obligatorio cumplimiento, señalados en el artículo 3° de la Ley N.º 27411, modificada por la Ley N.º 28121, deberá solicitar, de inmediato, la aclaración al órgano jurisdiccional respectivo, especificando cuáles son los datos  que faltan, absteniéndose de anotar y  ejecutar las mismas durante el período que demore la aclaración.

 

§ Pronunciamiento sobre el fondo

 

12.  Debe quedar claro que, si bien el Decreto Supremo N.º 035-93-JUS, artículo 3°, establecía que  “Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos o similares nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por autoridad competente”, el artículo 2° de la Ley N.° 27411 –en aplicación de su Disposición Complementaria, Transitoria y Final Sexta- precisa que “Existe homonimia cuando una persona detenida, o no, tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado (...)”; resultando del dispositivo vigente que, para la configuración de la homonimia, los nombres tienen que ser exactamente los mismos; es decir, idénticos, por lo que, no cabe ninguna otra interpretación del propósito de dicha norma por parte de los órganos que dictan los mandatos de detención y  de los que lo ejecutan, habida cuenta de que es en sede penal donde debió haber quedado plenamente individualizado el imputado. Tal es el caso del demandante, en el que la interpretación realizada, por demás incorrecta, tornó  arbitraria su detención, al haberlo considerado homónimo del requerido pese a tener un nombre de más.

 

13.  En la medida en que el órgano emplazado emitió el oficio cuestionado con datos incompletos, que no se ajustan a los del requerido –conforme fluye de las instrumentales obrantes de fojas 101 a 108 de autos- y que, por el contrario, se confunden con los que corresponden al demandante, resulta evidente el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley a efectos de reiterar una orden de captura. Por otra parte, dado que los efectivos del Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú ejecutaron un mandato de detención carente de los requisitos mínimos determinados por la Ley N.° 27411 y  lo previsto en el Decreto Supremo N.° 008-2004-IN, que expresamente impone su obligatorio cumplimiento, se configuró una vulneración del derecho constitucional a la libertad personal del demandante.

 

14.  No obstante haber cesado la privación de la libertad objeto de reclamación constitucional, al haberse dispuesto la excarcelación del demandante mediante resolución de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, al declarar fundada la solicitud de homonimia, este Colegiado deberá declarar fundada la demanda al haberse realizado dicho acto en fecha posterior a la interposición de la demanda, ello en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

15.  Asimismo, se exhorta a la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros y al Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú a no volver a incurrir en acciones como las que motivaron la presente demanda, bajo responsabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el Oficio N.º 1722-2004-P-SMDIACH-CSJAP-PJ, de fecha 22 de septiembre de 2004, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros. Dispone incorporar los fundamentos 12 y 15, supra a la parte resolutiva de la presente.

 

2.      Ordena la remisión de la correspondiente copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público, la Oficina de Control de la Magistratura y a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO