EXP.
N.° 4558-2005-PA/TC
ICA
EULOGIO
PERALTA
SOTELO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 7 días del mes de diciembre de 2005 la Sala Primera del Tribunal
Constitucional integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio
Peralta Sotelo contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su
fecha 12 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37180-1999-ONP/DC, de
fecha 1 de diciembre de 1999, que le deniega su pensión de jubilación
adelantada, y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se ordene el abono de los reintegros. Refiere que la ONP ha declarado la
invalidez de los aportes efectuados entre 1959 y 1965, lo que afecta su derecho
fundamental a la pensión.
La
emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada aduciendo que el
actor solo acredita seis años de aportaciones, razón por la cual no alcanza los
30 años de aportes, según lo estipula el artículo 44.°
del Decreto Ley 19990.
El
Segundo Juzgado Civil de Ica declara infundada la
demanda, estimando que el actor no ha acreditado haber realizado el mínimo de
aportes requerido para adquirir el derecho a una pensión, conforme a la
regulación establecida.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, estimando que, a pesar de ser válidas una serie de aportaciones que la
emplazada no reconoció, no se ha podido acreditar que el actor haya cumplido el
mínimo de aportes requerido para adquirir la pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia del
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
2.
El
objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación
adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que el actor no percibe
pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El primer
párrafo del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 señala que para poder acceder a
la pensión adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de
edad y 30 años de aportes; requisitos que el demandante alega haber cumplido.
4.
En
relación con la edad del actor, mediante copia de Documento Nacional de
Identidad queda acreditado que el actor nació el 11 de marzo de 1939, y que
cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 1994. Además, la propia emplazada
coincide con ello(f. 45).
5.
Sin
embargo, en lo referente a los aportes realizados sí existe controversia. En
efecto, de la copia de la Resolución
37180-1999-ONP/DC, que obra a fojas 2, se advierte que la ONP: a) Ha reconocido
seis años completos de aportes (cabe señalar que no ha precisado qué período
comprende este reconocimiento); y, b) Ha desconocido la validez de los aportes
realizados entre 1959 y 1960, sustentando su decisión en el artículo 23.° de la
Ley 8433, así como los aportes efectuados desde 1961 hasta 1965, amparándose en
este caso en el artículo 95.° del Reglamento de la Ley 13640.
6. Sobre la caducidad de los aportes efectuados, se debe precisar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos (sentencias recaídas en los expedientes 3150-2004-AA/TC, 4541-2004-AA/TC y 0304-2005-PA/TC, entre otras), que los períodos de aportación conservan su plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el presente caso, no ocurre tal supuesto; por tanto, las aportaciones efectuadas durante el período señalado conservan su validez.
7.
Acerca de la fotocopia
del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 4, debemos adelantarnos en
señalar, tal como lo hizo el ad quem,
que el documento muestra una serie de indicios que le restan veracidad, ya que
los datos sobre aportes no coinciden con la resolución administrativa
cuestionada, por lo que no producen la certeza que nos permita adquirir
convicción sobre lo expuesto.
8.
Por su parte, de los
documentos presentados por el demandante (obrantes a fojas 5, 6 y 7) se acredita
que el actor laboró: a) en la Cooperativa Agraria de Trabajadores José Sebastían Barranca desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 15
de agosto de 1984; b) en la Empresa Agrícola Santiago S.A y Anexos Hacienda
Santiaguillo Sur, desde el 27 de febrero de 1970 hasta el 19 de marzo de 1973,
y c) en la Empresa Agrícola Santiago S.A y Anexos como obrero desde el 6 de
abril de 1957 hasta el 26 de febrero de 1970. Con ello alcanzó un total de 27
años completos de aportes, dentro de los cuales se incluyen los aportes
reconocidos en el fundamento 6 de la presente sentencia. Con respecto al
reconocimiento de aportes efectuados por la ONP, al no determinarse cuál es el
período reconocido, el mismo no puede sumarse a estos aportes acreditados por
medio de los documentos referidos.
9.
Como se aprecia de
autos, la emplazada no ha desvirtuado tales documentos, simplemente ha
aseverado que el reconocimiento de años de aportes no pueden ser acreditados
fehacientemente debido a que no cumplen los requisitos expuestos en el artículo
54° del Decreto Supremo 11-74-TR,
reglamento del Decreto Ley 19990. Se observa, por tanto que el actor no alcanza
los requisitos establecidos para acceder a la pensión adelantada.
10. No obstante, el demandante ha adquirido el derecho
fundamental a la pensión bajo el régimen
general, al haber alcanzado los 65 años de edad (artículo 9.° de la Ley 26504, que modifica la edad de jubilación
establecida por el artículo 38.° del Decreto Ley 19990) y, como se ha
observado, el mínimo de aportes requeridos (artículo 1.° del Decreto Ley
25967). En tal sentido, y observando el mandato establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, que señala que el “órgano
jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, este
Tribunal considera que, al constatarse la titularidad de tal derecho
fundamental, esta debe ser materializada mediante el otorgamiento de la pensión
por parte de la ONP. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada en este
sentido.
11. De otro lado, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos, no pudiendo ocurrir lo mismo con el pago de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 37180-1999-ONP/DC.
2. Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante con arreglo a los decretos leyes 19990 y 25967, según los fundamentos de la presente, abonando los costos procesales de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA