EXP. N.° 4558-2005-PA/TC

ICA

EULOGIO PERALTA

SOTELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005 la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Peralta Sotelo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 12 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos. 

     

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37180-1999-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1999, que le deniega su pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se ordene el abono de los reintegros. Refiere que la ONP ha declarado la invalidez de los aportes efectuados entre 1959 y 1965, lo que afecta su derecho fundamental a la pensión.

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada aduciendo que el actor solo acredita seis años de aportaciones, razón por la cual no alcanza los 30 años de aportes, según lo estipula el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica declara infundada la demanda, estimando que el actor no ha acreditado haber realizado el mínimo de aportes requerido para adquirir el derecho a una pensión, conforme a la regulación establecida.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que, a pesar de ser válidas una serie de aportaciones que la emplazada no reconoció, no se ha podido acreditar que el actor haya cumplido el mínimo de aportes requerido para adquirir la pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, ya que el actor no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El primer párrafo del artículo 44 del Decreto  Ley N.° 19990 señala que para poder acceder a la pensión adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportes; requisitos que el demandante alega haber cumplido.

 

4.      En relación con la edad del actor, mediante copia de Documento Nacional de Identidad queda acreditado que el actor nació el 11 de marzo de 1939, y que cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 1994. Además, la propia emplazada coincide con ello(f. 45).

 

5.      Sin embargo, en lo referente a los aportes realizados sí existe controversia. En efecto, de la copia de la Resolución 37180-1999-ONP/DC, que obra a fojas 2, se advierte que la ONP: a) Ha reconocido seis años completos de aportes (cabe señalar que no ha precisado qué período comprende este reconocimiento); y, b) Ha desconocido la validez de los aportes realizados entre 1959 y 1960, sustentando su decisión en el artículo 23.° de la Ley 8433, así como los aportes efectuados desde 1961 hasta 1965, amparándose en este caso en el artículo 95.° del Reglamento de la Ley 13640. 

 

6.      Sobre la caducidad de los aportes efectuados, se debe precisar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos (sentencias recaídas en los expedientes 3150-2004-AA/TC, 4541-2004-AA/TC y 0304-2005-PA/TC, entre otras), que los períodos de aportación conservan su plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el presente caso, no ocurre tal supuesto; por tanto, las aportaciones efectuadas durante el período señalado conservan su validez.

 

7.      Acerca de la fotocopia del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 4, debemos adelantarnos en señalar, tal como lo hizo el ad quem, que el documento muestra una serie de indicios que le restan veracidad, ya que los datos sobre aportes no coinciden con la resolución administrativa cuestionada, por lo que no producen la certeza que nos permita adquirir convicción sobre lo expuesto. 

 

8.      Por su parte, de los documentos presentados por el demandante (obrantes a fojas 5, 6 y 7) se acredita que el actor laboró: a) en la Cooperativa Agraria de Trabajadores José Sebastían Barranca desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 15 de agosto de 1984; b) en la Empresa Agrícola Santiago S.A y Anexos Hacienda Santiaguillo Sur, desde el 27 de febrero de 1970 hasta el 19 de marzo de 1973, y c) en la Empresa Agrícola Santiago S.A y Anexos como obrero desde el 6 de abril de 1957 hasta el 26 de febrero de 1970. Con ello alcanzó un total de 27 años completos de aportes, dentro de los cuales se incluyen los aportes reconocidos en el fundamento 6 de la presente sentencia. Con respecto al reconocimiento de aportes efectuados por la ONP, al no determinarse cuál es el período reconocido, el mismo no puede sumarse a estos aportes acreditados por medio de los documentos referidos.

 

9.      Como se aprecia de autos, la emplazada no ha desvirtuado tales documentos, simplemente ha aseverado que el reconocimiento de años de aportes no pueden ser acreditados fehacientemente debido a que no cumplen los requisitos expuestos en el artículo 54° del  Decreto Supremo 11-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990. Se observa, por tanto que el actor no alcanza los requisitos establecidos para acceder a la pensión adelantada.

 

10.  No obstante, el demandante ha adquirido el derecho fundamental a la pensión bajo el régimen general, al haber alcanzado los 65 años de edad (artículo 9 de la Ley 26504, que modifica la edad de jubilación establecida por el artículo 38.° del Decreto Ley 19990) y, como se ha observado, el mínimo de aportes requeridos (artículo 1.° del Decreto Ley 25967). En tal sentido, y observando el mandato establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, que señala que el “órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, este Tribunal considera que, al constatarse la titularidad de tal derecho fundamental, esta debe ser materializada mediante el otorgamiento de la pensión por parte de la ONP. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada en este sentido.

 

11.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos, no pudiendo ocurrir lo mismo con el pago de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 37180-1999-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante con arreglo a los decretos leyes 19990 y 25967, según los fundamentos de la presente, abonando los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA