EXP. N.° 4570-2005-PHC

AREQUIPA

JUAN CARRIÓN HUARCA

 

                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Calca, a los 4 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carrión Huarca contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 291, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2005, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de Arequipa. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales; que venía gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, otorgado respecto de una condena privativa de la libertad de 10 años, la cual vencía el 2 de octubre 2001, y que, con fecha 9 de junio de 2004, la sala penal emplazada expidió sentencia condenatoria por el delito de extorsión, imponiéndole pena privativa de la libertad de 10 años, la que comenzaría a computarse una vez transcurrida la pena que se dejó de cumplir; esto es, el 3 de octubre 2001, y terminaría el 2 de octubre de 2011. Alega que, conforme a lo establecido en el artículo 47.° del Código Penal, la pena debe correr desde que fue detenido, es decir, desde el 2 de febrero de 1999; por lo tanto, fenecería el 2 de octubre de 2007.

 

            Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados alegan que no existe la invocada vulneración; que habiéndose tramitado la causa penal conforme a ley, la demanda debe desestimarse.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que, en el proceso no se ha atentado contra los derechos a la libertad y al debido proceso; y que no concurriendo ninguno de los supuestos señalados en los artículos 2.º, 4.º y 25.º del Código Procesal Constitucional, el accionante debe hacer valer su derecho al interior del proceso penal.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa con fecha 16 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que en el caso no se han vulnerado derechos constitucionales, toda vez que la resolución cuestionada fue impugnada y reformada respecto del extremo de la pena impuesta, habiendo sido reducida.

 

            La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que se han vulnerado el principio de legalidad penal y el derecho a la libertad personal, pues la decisión jurisdiccional que dispone acumular las penas dictadas en su contra, no se encuentra prevista en la Constitución, el Código Penal o el Código de Ejecución Penal.

 

& Los límites del derecho constitucional a la libertad personal

 

2.      La libertad personal, reconocida en el artículo 2.º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, garantiza el derecho de disponer de la persona, determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.

 

3.      No obstante, según este Colegiado ha señalado en la STC “[...] Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a y b del inciso 24 del artículo 2.° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a ellos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales”.

 

& El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

 

4.      Conforme al artículo 139.º, inciso 22, de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: “[...] el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Al respecto, en la sentencia 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes del término de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

 

5.      Por otro lado, el Tribunal Constitucional debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el demandante, sino que tiene su justificación en la observancia del principio de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. Dicho precepto establece que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]; “ [...]en todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”.

 

      De este modo, la pena que resta cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.

 

6.      Así lo ha sostenido este Colegiado en la STC 0871-2003-HC/TC: “[...] la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo, toda vez que [este] fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”.

 

7.      Por consiguiente, los vocales emplazados, al disponer que las penas impuestas al demandante se apliquen sucesivamente, no han vulnerado derecho constitucional, más aún cuando el accionante, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, establecidos en el artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO