EXP. N.°
04577-2006-PA/TC
LIMA
GLADYS ANGULO
VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Gladys Angulo Vera contra la resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 11
de enero de 2006, que declara improcedente el proceso de amparo seguido con el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita que se ordene a la
parte emplazada que la inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, por encontrarse bajo el amparo de la Ley N.º
27803 y su reglamento.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC
N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO