EXP.
N.º 4581-2005-PHC/TC
HUÁNUCO-PASCO
FAUSTO BRAVO
BARRUETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Bravo Barrueta contra la
resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 91, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado
Penal de Huánuco, solicitando que se disponga la nulidad de la resolución
emitida por el emplazado, con fecha 6 de abril de 2005, en el proceso que se le
sigue por difamación contra terceras personas. Aduce que dicho proceso fue
tramitado de modo irregular, habiéndose expedido sentencia luego de
transcurridos 29 meses desde la interposición de la demanda, declarando fundada
la excepción de prescripción alegada por los procesados. Manifiesta también que
la mencionada resolución ha sido leída en acto privado, y no público, al cual
no fue citado, entre otras irregularidades.
El Tercer Juzgado Penal de
Huánuco, con fecha 20 de abril de 2005, rechaza liminarmente la demanda
argumentando que la sentencia emitida en el proceso ordinario fue apelada,
impugnación que fue declarada inadmisible, por carecer de un requisito de
forma, por lo que se le concedió un plazo para que se subsane el mismo, con lo
que el demandante hizo valer su derecho en la forma de ley.
La recurrida confirma la
apelada invocando el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
1.
En
el proceso de autos, la demanda ha sido rechazada sin que se efectúe la
investigación necesaria que permita determinar si en autos existe la afectación
de derecho alguno protegido a través del proceso de hábeas corpus, conforme a
lo dispuesto por el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional. En ese
sentido, en principio, se habría incurrido en un vicio procesal que podría
afectar al presente proceso, por lo que sería de aplicación el artículo 20.º de
la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la
decisión, se debe anular dicha resolución y ordenarse la reposición del trámite
al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
2.
No
obstante, en la medida en que la demanda de autos es manifiestamente infundada,
toda vez que no está relacionada con la protección del derecho a la libertad
individual o de algún derecho conexo a él, en los términos que prevé el
artículo 200.°, inciso 1, de la Constitución, sino a cuestionar el resultado de
un proceso penal, el mismo que es contrario a los intereses del demandante, se
hace innecesario declarar el quebrantamiento de forma.
3.
De
otro lado, este Colegiado debe recordar que, para la protección de los derechos
conexos a que se hace referencia en el artículo citado en el fundamento
precedente, estos deben estar vinculados con el derecho a la libertad
individual, lo que no ocurre en el presente caso, pues dicho derecho no aparece
afectado, sino que el demandante pretende cuestionar el resultado de un proceso
penal cuyas consecuencias no inciden en el derecho a la libertad individual o
derechos conexos a él.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA