EXP. N.º 4581-2005-PHC/TC

HUÁNUCO-PASCO

FAUSTO BRAVO

BARRUETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Bravo Barrueta contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 91, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, solicitando que se disponga la nulidad de la resolución emitida por el emplazado, con fecha 6 de abril de 2005, en el proceso que se le sigue por difamación contra terceras personas. Aduce que dicho proceso fue tramitado de modo irregular, habiéndose expedido sentencia luego de transcurridos 29 meses desde la interposición de la demanda, declarando fundada la excepción de prescripción alegada por los procesados. Manifiesta también que la mencionada resolución ha sido leída en acto privado, y no público, al cual no fue citado, entre otras irregularidades.

 

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 20 de abril de 2005, rechaza liminarmente la demanda argumentando que la sentencia emitida en el proceso ordinario fue apelada, impugnación que fue declarada inadmisible, por carecer de un requisito de forma, por lo que se le concedió un plazo para que se subsane el mismo, con lo que el demandante hizo valer su derecho en la forma de ley.

 

La recurrida confirma la apelada invocando el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el proceso de autos, la demanda ha sido rechazada sin que se efectúe la investigación necesaria que permita determinar si en autos existe la afectación de derecho alguno protegido a través del proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto por el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, en principio, se habría incurrido en un vicio procesal que podría afectar al presente proceso, por lo que sería de aplicación el artículo 20.º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, se debe anular dicha resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

2.      No obstante, en la medida en que la demanda de autos es manifiestamente infundada, toda vez que no está relacionada con la protección del derecho a la libertad individual o de algún derecho conexo a él, en los términos que prevé el artículo 200.°, inciso 1, de la Constitución, sino a cuestionar el resultado de un proceso penal, el mismo que es contrario a los intereses del demandante, se hace innecesario declarar el quebrantamiento de forma.

 

3.      De otro lado, este Colegiado debe recordar que, para la protección de los derechos conexos a que se hace referencia en el artículo citado en el fundamento precedente, estos deben estar vinculados con el derecho a la libertad individual, lo que no ocurre en el presente caso, pues dicho derecho no aparece afectado, sino que el demandante pretende cuestionar el resultado de un proceso penal cuyas consecuencias no inciden en el derecho a la libertad individual o derechos conexos a él.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA