EXP. 4582-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL IDROGO

FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Idrogo Fernández contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 28 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, solicitando que se le restituya su condición de comunero calificado. Manifiesta haber sido expulsado, sin motivo alguno, del padrón comunal a pesar de ostentar la condición de comunero calificado,  y que tal decisión  le correspondía a la Asamblea General, y no al presidente; razón por la cual se han violado sus derechos constitucionales de libertad de asociación, al debido proceso y de defensa.

 

El emplazado no contesta la demanda.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de junio de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la documentación adjuntada no acredita la expulsión del padrón comunal, y que, en consecuencia, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

        La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la expulsión del recurrente del padrón comunal de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, y se le restituya su condición de comunero calificado.

 

2.    La Ley 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas) establece, en el artículo 5.º, "[...] Para ser "comunero calificado" se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Padrón Comunal [...]".

 

3.      El artículo 24.º del Reglamento de la Ley 24656 estipula: "El Registro de Comuneros que se venía llevando en la Comunidad, además de constituir parte del archivo general de ésta, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, Padrón Comunal y se actualizará cada dos años (...)".

 

4.      De los artículos invocados, se infiere que para tener la condición de comunero calificado se requiere estar inscrito en el padrón comunal, el cual se actualiza cada dos años; pero, en el presente caso, resultan insuficientes las pruebas instrumentales, toda vez que se necesita de estación probatoria para verificar si el actor ha sido reempadronado o no, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO