EXP.
N.° 4598-2004-AA/TC
PIURA
DANIEL
AUGUSTO
FRANCO
MOYA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Augusto Franco Moya
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 452, su fecha 12 de noviembre de 2004, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Justicia, el Presidente y Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República y el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Piura, a fin de que se declaren inaplicables a su caso el Acuerdo
de Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Piura de fechas 8 y 9 de
febrero de 1993, que dispuso separarlo definitivamente del cargo de Relator de
la Primera Sala Penal de ese distrito judicial; el Decreto Ley N.° 25446, hoy
derogado por la Ley N.° 27433, y cualquier otro acto administrativo que derive
de dichas normas, solicitando que se lo reincorpore en el cargo mencionado y se
le reconozcan los años no laborados para efectos pensionarios y la
determinación de su antigüedad en el cargo. Alega la vulneración de su derecho
al trabajo.
La procuradora pública adjunta encargada de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia propone las excepciones de caducidad y de falta de
legitimidad para obrar, alegando que se ha vencido el plazo de prescripción
estipulado por ley; que los Decretos
Leyes N.° 25446 y 25454 no cesaron al recurrente del cargo que desempeñaba, ya
que sólo contenían la autorización para la conformación de una Comisión Evaluadora
integrada por tres vocales de la Corte Suprema, designados en acuerdo de Sala
Plena para realizar una investigación del personal de Poder Judicial; que los
magistrados cesados por los decretos leyes podían ser reincorporados en sus
cargos; y que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los
artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, por lo que, si hubo violación, ésta ya
cesó.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio
de Justicia propone la excepción de caducidad y solicita que se declare
improcedente la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Legislativo propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de
incompetencia, y contesta la demanda argumentando que si el actor consideraba
que dicha evaluación contravenía sus derechos
debió accionar cuando se enteró de lo acontecido; que, por consiguiente,
no le es aplicable la Ley N.° 27433, ya que conforme al artículo 6°, la reincorporación
no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de
percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 22 de marzo
de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, e inaplicables al recurrente
los efectos del acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de
Justicia de Piura que originó su separación definitiva, y también inaplicables
los Decretos Leyes N.° 25454 y 25812, ordenando la reincorporación del recurrente,
con el reconocimiento de los años de servicios para los efectos pensionarios;
en cuanto al pago de haberes dejados de percibir y abono para efectos
pensionables, desestimó este extremo, por ser una contraprestación por
servicios reales y efectivos.
La recurrida declara infundada la demanda, argumentando que la resolución
del Tribunal Constitucional invocada por el recurrente resuelve un caso
diferente al de autos.
FUNDAMENTOS
1. Este
Colegiado, cuando resolvió el Exp. N.º 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), se
pronunció sobre los alcances de la protección judicial en el caso de los
magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos
Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional.
2. Asímismo,
es doctrina jurisprudencial reiterada que en aquellos casos donde el demandante
no tenía la condición de magistrado cuando fue cesado, sino la de auxiliar
judicial, las argumentaciones señaladas en el Caso Gamero Valdivia le eran
aplicables, toda vez que habían sido cesados aplicándoseles la misma
legislación.
3. Sin
embargo, desde su expedición, las condiciones de procedibilidad del amparo han
sido variadas tras la derogación de las leyes 23506 y 25398 por el Código
Procesal Constitucional. Una de esas nuevas reglas tiene que ver con la
naturaleza subsidiaria que ahora tiene el amparo que, como lo dijimos en el
Fund. Jur. Nº 6 de la STC 0206-2005-PA/TC.
"(...) en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate".
4. En
el presente caso, el Tribunal observa que la controversia promovida por el
recurrente pudo haberse planteado en el ámbito del proceso contencioso
administrativo y, dentro de él, obtenerse el mismo tipo de tutela que podría
haberse obtenido en el proceso constitucional de amparo.
Por ello, sin ingresar a evaluar las razones de fondo
que subyacen al recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera
que la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de dejarse a salvo el derecho
del actor para poder accionar en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA