EXP.
4599-2005-PA/TC
PIURA
ALBERTO
MELQUIADES
CAÑOLA CORONADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Melquiades
Cañola Coronado contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
192, su fecha 20 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos con el Presidente de la Corte Suprema de la República y
otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones
Administrativas 272-96-SE-TP-CME-PJ y 372-97-SE-TP-CME-PJ y que, por
consiguiente, se le reincorpore en su cargo de Auxiliar Judicial I y se le
reconozca como tiempo de servicios el lapso transcurrido desde que fuera cesado
irregularmente. Aduce que no obstante haber solicitado su incorporación al
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por considerar que
cumplía los requisitos de ley, su pedido fue denegado.
2.
Que este
Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, satisfactoria como la del amparo,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, dado que el asunto controvertido versa sobre materia laboral
concerniente al régimen público, este se deberá dilucidar en el proceso
contencioso- administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
estipulados en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del
derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda; por tanto,ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
indica en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO