EXP. . 4602-2006-PA/TC

PUNO

MANUEL LEÓN

QUINTANILLA CHACÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2006

 

VISTA

La solicitud presentada por don Manuel León Quintanilla Chacón, el 6 de octubre de 2006, respecto de la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente solicita i) la corrección del punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia de autos y ii) que se “prescind[a] del reenvío del expediente” al juez de ejecución de la sentencia de autos, a fin de que este Tribunal requiera directamente el cumplimiento de la sentencia antedicha al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

3.      Que el pedido de corrección debe ser estimado, puesto que en el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia de autos dice “artículo 5º”, debiendo decir “artículo 4º”.

 

4.      Que el segundo pedido debe ser rechazado toda vez que de conformidad al dispositivo legal citado, no tiene por objeto aclarar o subsanar la sentencia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Corregir el error materia que se advierte en la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2006. Por lo tanto, en el punto 1 de su parte resolutiva que dice “artículo 5º”, debe decir “artículo 4º”.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ