EXP. Nº. 4602-2006-PA/TC
PUNO
MANUEL LEÓN
QUINTANILLA CHACÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de octubre de 2006
VISTA
La solicitud presentada por don Manuel León Quintanilla Chacón, el 6 de octubre de 2006, respecto de la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2006; y,
1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que el recurrente solicita i) la corrección del punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia
de autos y ii) que se “prescind[a]
del reenvío del expediente” al juez de ejecución de la sentencia de autos, a
fin de que este Tribunal requiera directamente el cumplimiento de la sentencia
antedicha al Consejo Nacional de la Magistratura.
3.
Que el pedido de corrección debe ser estimado,
puesto que en el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia de autos dice
“artículo 5º”, debiendo decir “artículo 4º”.
4.
Que el segundo pedido debe ser rechazado toda vez
que de conformidad al dispositivo legal citado, no tiene por objeto aclarar o
subsanar la sentencia de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Corregir el error materia que se advierte en la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2006. Por lo tanto, en el punto 1 de su parte resolutiva que dice “artículo 5º”, debe decir “artículo 4º”.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ