EXP. N.º 4607-2004-AA/TC

LIMA

MERCEDES SOLDEVILLA

GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Mercedes Soldevilla Guerra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 20 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme a lo establecido en la Ley N.° 24373, y que se disponga el pago de los reintegros y los demás derechos y beneficios inherentes al grado de su cónyuge causante. Manifiesta que le corresponde percibir pensión de viudez debido a que su cónyuge falleció a consecuencia del disparo de un arma de fuego, en circunstancias que no fueron esclarecidas, cuando venía prestando servicios policiales en Andahuaylas, provincia considerada en aquel entonces Zona de Emergencia, y que, por ende, se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Supremo N.° 013-87-SGMG-G y la Ley N.° 24373.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que la propia recurrente reconoce que el fallecimiento de su cónyuge se produjo en circunstancias que no fueron esclarecidas; que por lo tanto no se ha acreditado que falleció en acto de servicio. Añade que la legislación invocada por la actora no es aplicable a su caso, por cuanto entró en vigencia cinco años después del deceso del causante.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda por considerar que únicamente se ha acreditado que el causante de la demandante falleció en Zona de Emergencia, no habiéndose demostrado que su deceso fue el resultado de un atentado terrorista o de narcotraficantes.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme a la Ley N.° 24373, teniendo en cuenta que su cónyuge causante falleció en acto de servicio. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      El artículo 17° del Decreto Ley N.° 19846 establece los supuestos de fallecimiento que generan el derecho a una pensión de sobrevivientes. Asimismo, el artículo 18° del citado decreto ley dispone que en los casos en que el fallecimiento del servidor se haya producido en acto o a consecuencia del servicio serán de aplicación las leyes N.os 24373 y 24533. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al artículo 7° del Decreto Ley N.° 19846, se entiende por acto de servicio el que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que les son propios o de las órdenes de la superioridad.

 

4.      De otro lado, el artículo 1° de la Ley N.° 24373 determina que “Los herederos de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hayan fallecido o fallezcan en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, se acogerán al beneficio económico correspondiente a la remuneración de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de producido el deceso, y hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

5.      Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 013-87-SGMG-G, publicado el 17 de setiembre de 1987, dispone que “El personal militar o policial que quede inválido o fallezca en las zonas declaradas en Estado de Emergencia, como consecuencia de atentados de terroristas o de narcotraficantes, serán considerados como acto del servicio”. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Decreto Supremo N.° 039-82-IN, publicado el 10 de setiembre de 1982, prorrogó el Estado de Emergencia, declarado en la provincia de Andahuaylas, por 60 días a partir del 10 de setiembre de 1982.

 

6.      A fojas 5 de autos, obra una copia de la transcripción de la Resolución Suprema N.° 0034-83-IN/GC, del 25 de enero de 1983, mediante la cual, con fecha 22 de setiembre de 1982, se dio de baja al teniente GC Juan Sayán Pacheco, por haber fallecido. De la resolución no se desprende que el deceso del cónyuge causante se encuentre comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 24373, precisándose que, no obstante que el evento tuvo lugar en Zona de Emergencia (Andahuaylas), como consta en el certificado expedido por el Jefe de la Sección de Legajos de Oficiales PNP Retirados, de fojas 2, este hecho, de suyo, no es suficiente para demostrar que el efectivo policial falleció en acto de servicio, pues el deceso no ocurrió en circunstancias en que  cumplía sus funciones y deberes o las órdenes de la superioridad; o, en todo caso, a consecuencia de atentados terroristas o de narcotraficantes. Por tanto, dado que la actora ha manifestado en su demanda que el fallecimiento de su cónyuge se produjo “en circunstancias que no fueron esclarecidas”, en el presente caso no se configuran los supuestos establecidos en la Ley N.° 24373, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO