EXP. N.º 4607-2005-PA/TC

LIMA

SES PERÚ S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Andahuaylas, a los 4 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Nancy Aída Alarco Molfino, en representación de la empresa SES PERÚ S.A.C., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 1 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2003, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declaren inaplicables a su caso los artículos 7º, incisos c), d), e), f), g), i) y o) ; 9º, 13º, 61º, 70º, 75º, y la Primera y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo 009-2002- Mincetur, Reglamento de la Ley N.° 27796, que establece la base imponible y la alícuota del impuesto a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Manifiesta que dichos dispositivos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la propiedad, al trabajo, a la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y el carácter no confiscatorio de tributos, reconocidos por la Constitución.

 

            Alega la recurrente que el Decreto Supremo N.° 009-2002-Mincetur, publicado el 13 de noviembre de 2002, ha contravenido lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 009-2001-AI/TC. Señala que, mediante la Ley N.° 27796, se modificaron varios artículos de la Ley N.° 27153, estableciéndose que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas tendrán como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2005 para adecuarse a las disposiciones de la Ley N.° 27796; pero que el Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCETUR, en su Primera Disposición Transitoria, señala que esta adecuación se efectuará siempre que, dentro de los 120 días calendario posteriores a la publicación del reglamento, se cumplan ciertos requisitos, plazo que considera sumamente breve.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que lo que pretende la empresa actora es cuestionar la constitucionalidad y legalidad del reglamento impugnado.

 

            El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que mediante el Decreto Supremo N.° 009-2002-Mincetur se ha desnaturalizado el plazo para la adecuación de los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, ya que fija un plazo sumamente breve para su adecuación, lo que podría generar posteriores sanciones.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la acción de amparo no procede contra normas legales, siendo la acción pertinente para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las normas sub litis, la garantía de acciòn popular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es  que declaren inaplicables, a la demandante, los artículos 7°, incisos c), d), e), f), g), i) y o), 9°, 13°, 61°, 70°, 75°, la Primera y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo 009-2002-Mincetur, Reglamento de la Ley N.° 27796, que establece la base imponible y la alícuota del Impuesto para la Explotación de Juego de Casino y Máquina Tragamonedas.

 

2.      De lo actuado se infiere que el verdadero objeto de la demanda es cuestionar el plazo máximo para adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley N.° 27796.

 

3.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 27153, modificado por el artículo 5° de la Ley N.° 27796, para desarrollar la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es indispensable contar con la autorización de funcionamiento correspondiente, requisito del cual carece la demandante.

 

4.      Que, en consecuencia, en tanto la demandante no cuenta con la autorización de funcionamiento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, la norma cuya aplicación solicita no le resulta aplicable y, por ende, carece de legitimidad para obrar en el presente caso, por lo que debe desestimarse la demanda, conforme ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cf. STC 0240-2004-AA/TC, 2047-2004-AA/TC).

 

5.      Cabe señalar, además, que la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, publicada el 26 de julio de 2002, estableció como plazo máximo para que las empresas que exploten juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.° 27153 y su modificatoria, el 31 de diciembre de 2005. Ello, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 009-2002-Mincetur, que establece: “Las empresas que al 27 de julio de 2002 explotaban juegos de casino y/o máquinas tragamonedas en establecimientos sin autorización expresa otorgada por la DNT (como es el caso del recurrente, podrán adecuarse a la Ley por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2005, siempre que dentro de los ciento veinte (120) días calendario de la fecha de publicación del presente Reglamento, cumplan con presentar su solicitud adjuntando la siguiente documentación e información [...]”.

 

6.      Por tanto, del análisis de lo actuado se desprende que la empresa demandante nunca reunió los requisitos legales para operar como conductor de casinos de juego y máquinas tragamonedas y tampoco presentó la solicitud para obtener tal autorización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO