LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda López Gamarra, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yanacancha (Cerro de Pasco), contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44, Cuaderno N.º 2, su fecha 17 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º 18 del 17 de junio de 2003, mediante la cual se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Edmundo Valerio León López contra la ahora recurrente, disponiéndose la inaplicación de la Resolución de Concejo Municipal Nº 001-2003-CM-CDY y la reposición de tal peresona en su centro de trabajo.
A
juicio de la demandante se ha violado
su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que don Edmundo Valerio
León López interpuso su demanda de amparo sin agotar la vía administrativa,
habilitada para cuestionar la Resolución de Concejo Municipal N.º
001-2003-CM-CDY, mediante la cual se dispuso su cese. También afirma que la
reposición dispuesta mediante la controvertida resolución viola normas
presupuestarias, asi como las que regulan el ingreso a la carrera
administrativa.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 30 de
setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que los
argumentos expuestos por la recurrente en modo alguno refieren situaciones que
constituyan violación al debido proceso, y más bien cuestionan los criterios
que sirvieron a la emplazada para expedir sentencia estimatoria en el proceso
de amparo promovido por don Edmundo Valerio León López.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda
tiene por objeto que se deje sin efecto
la Resolución N.º 18 del 17 de junio de 2003, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco (fojas 10), que,
revocando la Resolución N.º 3 del 7 de marzo de 2003, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por don Edmundo Valerio León López disponiendo su
reincorporación en su centro de trabajo por considerar que viola el derecho de
la recurrente al debido proceso, toda vez que –según se alega– se admitió a trámite
la demanda sin tener en cuenta que el demandante en dicho proceso no habría
agotado previamente la vía administrativa.
2.
En el presente
caso nos encontramos ante el supuesto de lo que comúnmente se denomina “amparo
contra amparo”. Al respecto, este Tribunal anteriores ocasiones ha sostenido en
que resulta posible interponer un amparo contra otro amparo, entre otras
razones, cuando en el primer amparo se haya lesionado “aspectos estrictamente
formales del debido proceso”. [STC N.° 200-2002-AA/TC, FJ 2].
Asimismo, este Tribunal
Constitucional ha indicado que "(...) la posibilidad del amparo contra
amparo tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso
2° del artículo 200° de la propia
Constitución, donde se establece que el Amparo, (...) No procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. La
definición de procedimiento regular se sitúa de este modo en la puerta de
entrada que ha venido permitiendo la procedencia del amparo contra amparo. [STC
Nº 3846-2004-AA/TC, FJ 4].
En este sentido, si bien el artículo
5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional establece que “No proceden
los procesos constitucionales cuando (...) [s]e cuestione una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional (...)”; este Tribunal ha expresado que "
(..)la aplicación del Código Procesal Constitucional debe ser interpretada
conforme a la Constitución, de modo que (...) [la antedicha] disposición debe
entenderse como que efectivamente no procede el amparo contra amparo si es que
en el proceso se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales
de orden procesal a los que se refiere el artículo 4° del mismo Código Procesal
Constitucional". [STC N.º 2707-2004-AA/TC, FJ 5].
3.
Pues bien, en el
presente caso el principal cuestionamiento que se formula está referido al
hecho de que se habría admitido a trámite una demanda sin que se haya agotado
la vía administrativa. No obstante, conforme se aprecia de la resolución
obrante a fojas 10, ello respondió a la apreciación del órgano jurisdiccional,
en el sentido de que en el caso resultaba aplicable la excepción contenida en
el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, el cual establecía que “No
será exigible el agotamiento de las vías previas si (...) [u]na resolución, que
no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el
plazo para que quede consentida”; toda vez que, “sin que todavía haya quedado
consentida y firme [la citada resolución de concejo]”, ésta fue ejecutada por
la municipalidad recurrente, impidiéndole a don Edmundo Valerio León López “el
ingreso a su centro de trabajo y retirando la tarjeta de control de
asistencia”.
4.
Visto ello, el
Tribunal Constitucional considera que en el caso no se configura un supuesto de
violación al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva que
justifique la revisión de la resolución judicial cuestionada en esta vía, por
lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO