EXP. 04612-2005-PA/TC
LIMA
ODORICO LINARES
PEZO
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odorico Linares Pezo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 19 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión inicial
de jubilación en el equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley 23908, y se disponga el
pago de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes,
más costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley 23908 fue derogada el 13 de enero de 1988 por la Ley 24786
(Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social), resultando inaplicable
al recurrente puesto que el actor generó su derecho con posterioridad a dicha
fecha.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2003, declara fundada la demanda
considerando que la Ley 23908 estuvo vigente hasta la promulgación del Decreto
Legislativo 817, el 23 de julio de 1996.
La recurrida confirma la
apelada estimando que la Ley 23908 no es aplicable a las pensiones reducidas de
jubilación.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que el monto de su pensión de
jubilación se incremente en aplicación de la Ley 23908 y se le abonen las
pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida, los
intereses legales y las costas y los costos procesales.
§ Análisis
de la controversia
3. Respecto a la
vigencia, aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley invocada,
este Tribunal ha señalado, en la STC 0198-2003-AC, que
a)
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en
su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en
el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de
Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b)
La pensión mínima originalmente se estableció en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones
legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la
transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos,
debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración
de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la
misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración
mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, quedaba
sustituido el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la
Ley 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que
estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres
veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el
referido periodo.
g)
A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el Decreto Ley 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
5.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que
durante la vigencia de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima se
aplicaba solo cuando el cálculo de la pensión del asegurado arrojaba una suma
inferior a la mínima vigente. Asimismo, que la disposición contenida en su
artículo 1 implicaba el incremento de las pensiones que resultaran inferiores
al monto mínimo aun cuando la contingencia se hubiera producido con
anterioridad a la vigencia de la norma, y de la misma forma, de todas aquellas
pensiones que resultasen inferiores luego de haberse decretado un incremento de
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908 no es
aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo
fijado legalmente establecido en cada oportunidad de pago.
6.
En el presente caso, fluye de la Resolución
107-92-DP-SGP-GDL-IPSS, de fecha 6 de mayo de 1992, que al demandante, por
haber nacido con posterioridad al 1 de julio de 1931, se le otorgó pensión de
jubilación reducida desde el 30 de abril de 1992.
7.
Al respecto, el inciso b del artículo 3 de la Ley
23908 dispone, expresamente, que no se
encuentran comprendidas en los alcances de la norma las pensiones reducidas de
jubilación del Decreto Ley 19990; por lo tanto, el beneficio invocado resulta
inaplicable para establecer el monto de la pensión del demandante.
8.
De otro lado, importa precisar que, conforme a lo
dispuesto por las leyes 27617 y 27655, actualmente, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada
el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley 19990, en el monto de S/. 308.00, para los pensionistas que
acreditaran más de 6 años, pero menos de 10 años de aportaciones.
9.
De la resolución cuestionada se constata que el
demandante acredita 8 años de aportaciones; y de la boleta de pago de la
pensión, que percibe S/. 308.94; siendo así, se encuentra percibiendo el monto
que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de
Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO