EXP. 04612-2005-PA/TC

LIMA

ODORICO LINARES

PEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Odorico Linares Pezo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 19 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

  ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión inicial de jubilación  en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley 23908, y se disponga el pago de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes, más costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 fue derogada el 13 de enero de 1988 por la Ley 24786 (Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social), resultando inaplicable al recurrente puesto que el actor generó su derecho con posterioridad a dicha fecha.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2003, declara fundada la demanda considerando que la Ley 23908 estuvo vigente hasta la promulgación del Decreto Legislativo 817, el 23 de julio de 1996.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la Ley 23908 no es aplicable a las pensiones reducidas de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en aplicación de la Ley 23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida, los intereses legales y las costas y los costos procesales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Respecto a la vigencia, aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley invocada, este Tribunal ha señalado, en la STC 0198-2003-AC, que

 

a)   La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)   La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)   La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)   El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, quedaba sustituido el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

 

e)   Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

f)     Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

g)   A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

5.      A mayor abundamiento, es necesario precisar que durante la vigencia de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima se aplicaba solo cuando el cálculo de la pensión del asegurado arrojaba una suma inferior a la mínima vigente. Asimismo, que la disposición contenida en su artículo 1 implicaba el incremento de las pensiones que resultaran inferiores al monto mínimo aun cuando la contingencia se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la norma, y de la misma forma, de todas aquellas pensiones que resultasen inferiores luego de haberse decretado un incremento de la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908 no es aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo fijado legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

 

6.      En el presente caso, fluye de la Resolución 107-92-DP-SGP-GDL-IPSS, de fecha 6 de mayo de 1992, que al demandante, por haber nacido con posterioridad al 1 de julio de 1931, se le otorgó pensión de jubilación reducida desde el 30 de abril de 1992.

 

7.      Al respecto, el inciso b del artículo 3 de la Ley 23908 dispone, expresamente, que  no se encuentran comprendidas en los alcances de la norma las pensiones reducidas de jubilación del Decreto Ley 19990; por lo tanto, el beneficio invocado resulta inaplicable para establecer el monto de la pensión del demandante.

 

8.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, actualmente, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, en el monto de S/. 308.00, para los pensionistas que acreditaran más de 6 años, pero menos de 10 años de aportaciones.

 

9.      De la resolución cuestionada se constata que el demandante acredita 8 años de aportaciones; y de la boleta de pago de la pensión, que percibe S/. 308.94; siendo así, se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO