EXP.
N.° 4621-2006-PA/TC
HUÁNUCO
RENÉ ALDO
RIVERA TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don René Aldo Rivera Torres contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 726, su
fecha 30 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los
seguidos con Electrocentro S.A.-Huánuco;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se ordene a la empresa Electrocentro
S.A.-Huánuco que lo reponga en su puesto de trabajo;
y que se disponga la elaboración del contrato de trabajo que lo vincule de
manera directa con la emplazada. Aduce que ha prestado servicios por más de
siete años para la empresa Electrocentro S.A.-Huánuco, de manera permanente, subordinada y sujeto a un
horario de trabajo; que, sinembargo, con el objeto de
burlar sus obligaciones laborales, la emplazada lo obligó a simular una
relación laboral con terceras empresas. La empresa demandada sostiene que el
recurrente no tuvo una relación laboral con ella, sino con una tercera empresa
prestadora de servicios.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado,
los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral
que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los
principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y
los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO