EXP. N.°
4630-2006-PC/TC
AREQUIPA
BARNABÉ SOTO
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de julio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda
de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita se cumpla con la aplicación
de la Ley N.° 23908, reajustando su pensión de jubilación en el monto de tres
remuneraciones mínimas vitales actuales y se paguen los devengados que
corresponda.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a la previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI