EXP. N.° 4632-2005-AA/TC
LIMA
ALIAGA MOROTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Abancay, a los 4 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Felix Aliaga Morote contra la
resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 20 de julio de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el
presidente de la Asociación Nacional de Ciegos del Perú, solicitando que se
deje sin efecto la sanción de fecha 7 de abril de 2003, que lo suspende en sus
funciones y el disfrute de sus beneficios y derechos por un periodo de 3 meses,
y que, además, se evite que, en base al artículo 23.º de los estatutos de la
asociación, se le destituye del cargo de tesorero de dicha asociación. Alega
que se han violado sus derechos a elegir y ser elegidos, a reunirse
pacíficamente, a asociarse, a la opinión, a la igualdad y a la legítima
defensa.
El emplazado deduce la excepción de prescripción, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción se ha impuesto de conformidad con los estatutos de la asociación, no habiendo sido esta impugnada en el plazo correspondiente, y, que por ello no se ha violado ningún derecho constitucional.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 3 de octubre de 2003, declara infundadas las excepciones e
improcedente la demanda considerando que, a la fecha de resolverse la demanda
la supuesta agresión era irreparable, salvando el derecho del demandante para
reclamar por la vía correspondiente.
La recurrida confirman la apelada
por los mismos fundamentos.
1. Dado que las instancias inferiores han declarado infundadas las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar, de litispendencia y de prescripción alegadas, a este colegiado no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto, siendo de aplicación el criterio establecido en el fundamento 2, de la STC 1049-2003-AA/TC.
2.
En
vista de que la sanción impuesta al recurrente se hizo efectiva a partir del 7
de abril de 2003, conforme consta a fojas 9 de autos, a la fecha, la misma ha
sido cumplida, no existiendo prueba alguna que demuestre que el actor se
encuentra impedido de ingresar en la institución, según consta a fojas 86 y 87.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO