EXP. N.° 4635-2004-AA/TC

TACNA 

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE TOQUEPALA Y ANEXOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2006

 

VISTOS

 

Los escritos del 4 y 9 de mayo de 2006 mediante los cuales Southern Perú Copper Corporation solicita la nulidad de la sentencia de autos, de fecha 17 de abril de 2006, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de mayo de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el solicitante sustenta su pedido de nulidad argumentando que no tuvo conocimiento del Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería del Perú elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) del año 2002, que este Colegiado ha citado en su sentencia.

 

2.      Que este argumento no es sostenible, pues el documento en cuestión es de conocimiento público y ha sido editado en versión impresa y digital por la Oficina Internacional del Trabajo. Asimismo, es pacífico que los jueces en general recurran a documentos, estudios, informes y jurisprudencia comparada para fundamentar mejor sus resoluciones. En ese sentido, los jueces no tienen la obligación de poner previamente en conocimiento de las partes aquella documentación que servirá para una mejor fundamentación de sus sentencias.

 

3.      Que, por otra parte, el inciso 2 del artículo 202.º de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo.  En ese sentido, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional dispone que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.

 

4.      Que, en tal sentido, pretender la nulidad de la sentencia expedida por este Colegiado a través de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la Constitución y a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la cual la solicitud presentada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la nulidad solicitada.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO