EXP. N.° 04638-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

CARMELITA DE JESÚS

MORI CUSCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmelita de Jesús Mori Cusco contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 360, su fecha 6 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con el Proyecto Especial Alto Mayo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita que se ordene al emplazado que la reponga en su puesto de trabajo, del que habría sido despedida, después de haber laborado por más de 1 año ininterrumpido. Aduce estar bajo el amparo del artículo 1º de la Ley N.º 24041. Por su parte, la emplazada manifiesta que el mencionado dispositivo legal no es aplicable a la recurrente, porque está excluida del beneficio que otorga, debido a que trabajó en proyectos de inversión; y que, por otra parte, la demandante era una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO