EXP.
N.° 04638-2006-PA/TC
SAN
MARTÍN
CARMELITA DE JESÚS
MORI CUSCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Carmelita de Jesús Mori Cusco contra la resolución
de la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 360, su fecha 6
de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos
con el Proyecto Especial Alto Mayo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se ordene al emplazado que la reponga en su puesto de trabajo, del que habría sido despedida, después de haber laborado por más de 1 año ininterrumpido. Aduce estar bajo el amparo del artículo 1º de la Ley N.º 24041. Por su parte, la emplazada manifiesta que el mencionado dispositivo legal no es aplicable a la recurrente, porque está excluida del beneficio que otorga, debido a que trabajó en proyectos de inversión; y que, por otra parte, la demandante era una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen
establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO