EXP. N.° 4668-2006-PA/TC
LIMA
LEONCIO PALPA GÓMEZ
Lima, 17 de julio de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 11 de enero de 2006 que declaró
improcedente, in límine,
la demanda de autos; y,
1.
Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano
la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
2.
Que este Tribunal ha precisado en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas
pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3.
Que la parte demandante solicita que se le aplique lo dispuesto en la Ley 23908, a
fin de que se le reajuste su pensión en el monto equivalente a 3 remuneraciones
mínimas vitales, más reintegros, intereses, costas y costos.
4.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
5.
Que, asimismo, de conformidad a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se
desprende que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento
de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que de los actuados no consta la
contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el
asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI