EXP. N.° 4668-2006-PA/TC

LIMA

LEONCIO PALPA GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 11 de enero de 2006 que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se le aplique lo dispuesto en la Ley 23908, a fin de que se le reajuste su pensión en el monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, más reintegros, intereses, costas y costos.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.      Que, asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N 27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI