EXP. N.° 4675-2005-PHC/TC

LIMA

AMELIA CONSUELO

NATAL RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Natal Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 31 de marzo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Amelia Consuelo Natal Rodríguez, contra los hijos de la beneficiaria, Diego Eugenio Monge Natal y Marco Francisco Monge Natal. Manifiesta que los demandados mantienen retenida a la favorecida en el inmueble sito en calle Pacaritambo, N° 235, en el distrito de San Borja, y que, bajo coacción, pretenden que les firme documentos sobre transferencia de acciones y derechos inmobiliarios. Refiere que, ante esta situación, la beneficiaria hizo una crisis emocional que trajo como consecuencia su internamiento en el Hospital de la Policía Nacional; y que luego de ser dada de alta, nuevamente fue retenida por los demandados, quienes, habiéndola despojado de su DNI, le impiden que salga de su domicilio y se comunique con amigos y demás familiares.

 

Investigación sumaria

 

Realizada la investigación sumaria, el demandado Diego Eugenio Monge Natal, en su declaración explicativa, sostiene que el promotor de la demandada desconoce el estado de salud de la beneficiaria, lo que consta en el certifcado médico expedido por el doctor Hernán Zavalaga Valdivia, en que consta que su madre sufre de psicosis paranoide; y que por ello, luego de su segundo internamiento, asumieron su cuidado. También manifiesta que su madre sufre este mal hace seis años, como figura en su historia clínica, y que  aún es la administradora de sus bienes. Agrega que no ha iniciado proceso de interdicción contra su madre y que desconoce proceso alguno en su contra interpuesto por ella. Por su parte, el demandado Marco Francisco Monge Natal declara en los mismos términos que el codemandado.

 

A su turno, la beneficiaria declara que está privada de su libertad; que no tiene sus documentos, y que al estar encerrada, no se puede comunicar por teléfono con sus demás familiares.

 

Resolución de primera instancia

 

El Quincuagésimo Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Carcel de Lima, con fecha 3 de febrero de 2005, declara infundada la demanda en atención al certificado médico expedido sobre la salud mental de la beneficiaria, según el cual esta padece de psicosis paranoide, razón por la cual los demandados decidieron hacerse cargo de ella, luego de haber estado internada dos veces en un nosocomio y comprobarse que se hallaba en incapacidad de valerse por sí misma. Asimismo, argumenta que la beneficiaria sí ha estado en comunicación con su familia.

 

Resolución de segunda instancia

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que se deben brindar las facilidades del caso para que la beneficiaria pueda estar en comunicación con sus demás familiares.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto la restitución de los derechos a la libertad personal y de libre tránsito de la beneficiaria, los cuales supuestamente le han sido recortados al haber sido encerrada bajo llave por los demandados.

 

§ 2. Análisis de la controversia  

 

1.      El artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenacen o violen los derechos a la libertad individual y los derechos conexos a ella, por acción u omisión atribuible a cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

2.      Se acredita en autos, de fojas 32 a 35, 46 a 71, y 79 a 98, que la beneficiaria viene siendo sometida a tratamiento médico por adolecer de esquizofrenia paranoide, circunstancia que ha determinado que los demandados (sus hijos) asuman su cuidado, habiendo tomado las precauciones necesarias para proteger su salud, medidas que este Colegiado considera no constituyen los actos arbitrarios que se denuncian en la demanda, las cuales no impiden que se brinden las facilidades para que la beneficiaria pueda comunicarse con sus demás familiares.

 

3.      Por lo expuesto, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA