EXP. 4697-2005-PA/TC
ICA
EMILIO LEÓN
CCOCHACHI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio León Ccochachi
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 134, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 de julio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las resoluciones 0000072036-2003-ONP/DC/DL 19990 y
3537-2004-GO/ONP, de fecha 15 de setiembre de 2003 y 17 de marzo de 2004,
respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, con el abono de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos (edad
y aportes) para percibir pensión de jubilación conforme al régimen 25009;
agregando que tampoco ha demostrado haber realizado labores mineras.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de
diciembre de 2004, declara fundada la demanda estimando que, con la
documentación presentada, el actor acredita que laboró expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que al cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 25009 le corresponde percibir una pensión de jubilación
minera.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha reunido
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley
25009.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, alegando que la
misma que le fue denegada por la ONP al considerar que no reunía los aportes
establecidos para los trabajadores de mina subterránea. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. A fojas 2 y 3 obran las resoluciones impugnadas, de las que se desprende que la demandada, al calificar la solicitud del actor teniendo en cuenta los requisitos establecidos para la modalidad de trabajadores de mina subterránea, le denegó la pensión de jubilación al considerar que no acreditaba el mínimo de años de aportaciones exigidos por ley.
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se infiere que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 27 de mayo de 1989. Asimismo, de los certificados de trabajo de fojas 109 y 110 de autos, se evidencia que laboró en la Unidad Minera San Juan de Lucanas, desde el 16 de febrero de 1960 hasta el 16 de febrero de 1971, y desde dicha fecha hasta el 7 de enero de 1983, desempeñando los cargos de perforista y celdero, respectivamente; de lo que se colige que, a la fecha de la presentación de su solicitud, cumplía todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera dentro de la modalidad de mina subterránea, conforme a la Ley 25009.
6.
En cuanto a los intereses, este Colegiado ha
establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1242 y siguientes del Código Civil. (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002)
7.
Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor
reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a
los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia nulas las resoluciones 0000072036-2003-ONP/DC/DL
19990 y 3537-2004-GO/ONP.
2.
Ordena que la emplazada emita una nueva resolución
otorgando pensión de jubilación minera al demandante de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 25009 y su Reglamento, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone el abono de las pensiones devengadas con
arreglo a ley, de los intereses legales a que hubiere lugar y de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA