EXP. 4697-2005-PA/TC

ICA

EMILIO LEÓN

CCOCHACHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio León Ccochachi contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 134, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000072036-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3537-2004-GO/ONP, de fecha 15 de setiembre de 2003 y 17 de marzo de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos (edad y aportes) para percibir pensión de jubilación conforme al régimen 25009; agregando que tampoco ha demostrado haber realizado labores mineras.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda estimando que, con la documentación presentada, el actor acredita que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 25009 le corresponde percibir una pensión de jubilación minera.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, alegando que la misma que le fue denegada por la ONP al considerar que no reunía los aportes establecidos para los trabajadores de mina subterránea. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      A fojas 2 y 3 obran las resoluciones impugnadas, de las que se desprende que la demandada, al calificar la solicitud del actor teniendo en cuenta los requisitos establecidos para la modalidad de trabajadores de mina subterránea, le denegó la pensión de jubilación al considerar que no acreditaba el mínimo de años de aportaciones exigidos por ley.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se infiere que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 27 de mayo de 1989. Asimismo, de los certificados de trabajo de fojas 109 y 110 de autos, se evidencia que laboró en la Unidad Minera San Juan de Lucanas, desde el 16 de febrero de 1960 hasta el 16 de febrero de 1971, y desde dicha fecha  hasta el 7 de enero de 1983, desempeñando los cargos de perforista y celdero, respectivamente; de lo que se colige que, a la fecha de la presentación de su solicitud, cumplía todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera dentro de la modalidad de mina subterránea, conforme a la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. (cf. STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002)

 

7.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nulas las resoluciones 0000072036-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3537-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada emita una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y su Reglamento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, de los intereses legales a que hubiere lugar y de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA