EXP. N.° 04699-2005-PA/TC

LORETO

REGNER MUÑOZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Regner Muñoz Pérez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 129, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que con fecha 2 de setiembre de 1999 ingresó en la entidad demandada como apoyo en la Supervisión de Cortes y Rehabilitación de Servicio de Agua, y que el 31 de agosto de 2004 fue despedido. Aduce que habiendo realizado labores de manera permanente y subordinada, sus contratos civiles se han desnaturalizado y, por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó mediante contratos de locación de servicios y que no laboró en condiciones de subordinación. Precisa también que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de Puestos (COP).

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de febrero de 2005, declara fundada la demanda considerando que la constancia y los memorandos obrantes en autos acreditan que el actor realizó labores permanentes, subordinadas e ininterrumpidas desde el 2 de setiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2004 y que existiendo, por tanto, una relación laboral de duración indeterminada entre las partes, el demandante no podría ser despedido sino por causa justa.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda arguyendo que el recurrente fue contratado para realizar labores de carácter eventual en diversas obras y que en vista de ello no está comprendido en los beneficios de la Ley 24041, según lo dispuesto en el numeral 1 de su artículo 2.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario.

 

2.      El demandante sostiene que los contratos civiles suscritos con el demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral y que según el principio de primacía de la realidad esta se ha vuelto de duración indeterminada, razón por la cual no podía ser despedido sino por causa justa.

 

3.      La controversia por tanto se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados a fin de que en aplicación del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (cf. fundamento 3 de la STC 1944-2002-AA/TC).

 

5.      Con la constancia, respectiva y el contrato de locación de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 5 a 12 de autos, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de apoyo en trabajos de gasfitería y redes de distribución de agua potable, desde el 2 de setiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, en forma subordinada, ya que la emplazada, mediante el Memorándum 05-99-EPS LORETO SA-GO-CORTES, de fecha 29 de setiembre de 1999, que no ha sido acatado, le llamó severamente la atención por no haber participado en el Programa de Fugas. Asimismo, debe tenerse presente que la propia emplazada, mediante Memorándum 006-2004-EPS LORETO SA-GO-MTTO-C/R, de fecha 27 de enero de 2004, reconoce que el demandante presta servicios en forma subordinada y le agradece por “continuar laborando con la responsabilidad y ahínco acostumbrado para el fortalecimiento de vuestra empresa”.

 

6.      En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podría sustentarse en una causa justa, establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario, se configuraría un despido arbitrario.

 

7.      Finalmente, este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización indebida de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido incausado. Siendo así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga a don Regner Muñoz Pérez en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO