EXP. N.° 04707-2006-PC/TC
CUSCO
MÁXIMO PUCLLA MEZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Puclla Meza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 306, su fecha 4 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Seguro Social de Salud (EsSalud); y,
ATENDIENDO A
1. Que, la parte demandante pretende que el emplazado cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el último listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo .
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo
señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación
probatoria -, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados
requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente;
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de
la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
4. Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer cuando corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la
STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO