EXP. 4723-2005-PA/TC

ICA

FELIPA MAURA

ROJAS CÉSAR DE MORÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Maura Rojas César de Morón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 13 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación, agregando que la pretensión referida al reconocimiento de un mayor número de años de aportes implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin. Asimismo, sostiene que tanto el artículo 23 de la Ley 8433 como el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR han sido correctamente aplicados para declarar la pérdida de validez de los aportes efectuados en 1959, 1960, de 1961 a 1965 y 1968.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que los períodos de aportación no pierden validez salvo en los casos de caducidad de aportaciones declarada por resoluciones consentidas. Arguye también que la recurrente ha cumplido con adjuntar documentación que acredita fehacientemente los años adicionales de aportes alegados, por lo que le corresponde percibir pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que a efectos de acreditar los años de aportes adicionales alegados y determinar la validez de las pruebas aportadas, la demandante debe recurrir a una vía provista de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, la misma que le fue denegada por la ONP, argumentándose que no reunía los aportes establecidos en el referido régimen. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley,  los asegurados obligatorios y los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b del artículo 4, que acrediten las edades que señala el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes, pero menos de 15 o 13, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la demandante  nació el 13 de setiembre de 1937 y que cumplió la edad requerida (i.e. 55 años) el 13 de setiembre de 1992.

 

5.      De la Resolución 0000025208-2004-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega la pensión que solicitó la recurrente arguyendo que las aportaciones acreditadas de los años 1959 y 1960 habían perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y que las de 1961 a 1965 y de 1968 eran nulas en virtud del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      A fojas 15 de autos obra la Constancia 2615-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-99, de la que se desprende que durante el período comprendido entre 1959 y 1965, la demandante acredita 159 semanas de aportaciones (3 años y 3 meses). Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 2, se evidencia que, además de las 159 semanas mencionadas, se declaró la invalidez de 7 semanas de aportaciones efectuadas durante 1968, sumando en total 166 semanas (3 años y 5 meses) de aportes declarados nulos por la demandada. En tal sentido, de lo expuesto en el fundamento precedente, se concluye que los 3 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por la demandante de 1959 a 1965 y de 1968 conservan su validez.

 

8.      De otro lado, en la mencionada resolución se argumenta que “en el caso de acreditarse los aportes realizados desde 1969 a 1972 no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión [...]”. A este respecto, debe precisarse que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

10.  A fojas 14 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 14 de febrero de 2003, en el que consta que la demandante laboró como obrera en el fundo San Cristóbal El Paraíso, con Registro Patronal 15-04-01-00009, desde el 13 de diciembre de 1969 hasta el 30 de marzo de 1972, de manera eventual, acreditándose, de este modo, 1 año y 9 meses de aportaciones, las que, sumadas a los 3 años y 5 meses de aportes cuya validez fue reconocida conforme a los fundamentos 6 y 7, supra, hacen un total de 5 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000025208-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley y  los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA