EXP. N.º 4748-2004-AA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CARMEN

ORIHUELA VANINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la presencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Carmen Orihuela Vanini contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cuaderno N 2, fojas 56, su fecha 6 de agosto de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de enero de 2003, interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 4, de fecha 5 de julio de 2002 que, confirmando la Resolución Nº 34, de fecha 17 de mayo de 2002, declaró improcedente el pedido de suspensión de remate de su inmueble ubicado en la Calle Paraguay, N.º 359-363-365, Urb. Monserrate, Trujillo, La Libertad, y consideró “por no efectuado” el acuerdo que dejó sin efecto el contrato de compraventa del inmueble antedicho, celebrado entre la recurrente, don Jorge Juan Olivera Ramos –cónyuge de la recurrente– y don José Alfredo Gamboa Rodríguez, restituyendo la propiedad a este último, violándose de este modo sus derechos a la propiedad, defensa y al juez imparcial; por lo que solicita que se reponga el proceso al estado anterior  a la violación de los derechos constitucionales alegados y se ordene que se “emit[an] nuevas resoluciones conforme al derecho”.

 

Aduce que al resolverse la compraventa referida, el inmueble citado continúa perteneciendo a la sociedad conyugal, la que se encuentra en reestructuración patrimonial, por lo que su inmueble no puede ser rematado. También considera que únicamente “en vía de acción” se puede dejar sin efecto la resolución del contrato aludido y no en el proceso cuestionado, toda vez que el “supuesto” perjuicio ocasionado a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo debe ser probado, permitiéndosele, además, ser escuchado; considera que se ha violado su derecho a la propiedad y de defensa. Finalmente, refiere que contra la Resolución N 34 cuestionada, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala emplazada de forma irregular, toda vez que, de forma previa a la notificación de la Resolución Nº 4 objetada, había tomado conocimiento, a través de la mesa de partes de la Sala emplazada, de la existencia de una resolución, signada con el mismo número y fecha, que contrariamente a la que finalmente se le notificó, declaraba fundado su recurso. Alega que cuando la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo tomó conocimiento que la Sala emplazada había estimado su recurso; “"gestion[ó]" el cambio de la resolución”, vulnerando, de este modo, su derecho a un juez imparcial.

 

Los emplazados manifiestan que la recurrente y su cónyuge, en “connivencia” con don José Alfredo Gamboa Rodríguez, pretenden sustraerse al cumplimiento de su obligación, contraida ante la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, y respecto de la resolución signada con el mismo número y fecha de la Resolución N.º 4 cuestionada, sostienen que carece de la firma del secretario de la Sala y no fue notificada porque “fue replantead(a)" de conformidad con el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 1 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, al considerar, de un lado, que las cuestiones de fondo establecidas en la Resolución N.º 34 controvertida, sólo pueden ser revisadas por el juez ordinario, y, por otro lado, la Resolución N.º 4 cuestionada ha sido expedida y notificada válidamente, por lo que la resolución que adjunta la recurrente carece de efectos, ya que si bien tiene el mismo número y fecha de emisión que la resolución notificada a la recurrente, “no es resolución, sino que se quedó en estado de ponencia”. Asimismo, agrega que las imputaciones sobre la injerencia de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo en el proceso cuestionado no han sido acreditadas, y que, por su naturaleza, no pueden ser probadas en el proceso de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda de la recurrente tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Nº 4, de fecha 5 de julio de 2002, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (Cuaderno N.º 1, fs. 23), y la Resolución Nº 34, de fecha 17 de mayo de 2002, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo (Cuaderno N.º 1, fs. 7), toda vez que, a su juicio, violan sus derechos de propiedad, defensa y al juez imparcial.

 

2.      La Sala emplazada, mediante la Resolución Nº 32, de fecha 22 de febrero de 2002 (Cuaderno Nº 1, fs. 144), estableció, respecto de la compraventa mediante la cual la recurrente y su cónyuge transfirieron la propiedad de su inmueble a don José Alfredo Gamboa Rodríguez, que:

Sexto: (...) no resulta oponible al derecho que le asiste a la Caja Municipal Ahorro y Crédito de Trujillo (...) toda vez que conforme la Escritura Pública de Cancelación de Mutuo Hipotecado y mutuo con garantía hipotecaria a la fecha de inscribir en el Registro de Propiedad  Inmueble, la sociedad conyugal Olivera Orihuela, eran los únicos y exclusivos propietarios; Sétimo: (...) que la controversia jurídica derivada del derecho de propiedad del inmueble materia de ejecución, no le corresponde dirimirla a la Comisión Ad Hoc de la Oficina Descentralizada de ONDECOPIA, de la Cámara de Comercio y producción de la Libertad, sino que la competencia es exclusiva del Poder Judicial; por lo que, (...) [dispuso] que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente resolución (...)” [subrayados agregados].

 

En cumplimiento de dicho mandato, el Juzgado emplazado, mediante la Resolución Nº 34, de fecha 17 de mayo de 2002,  consideró

SEGUNDO.- (...) el bien inmueble [objeto de ejecución] (...) es de propiedad de don José Alfredo Gamboa Rodríguez, en mérito al contrato privado con firmas legalizadas, ante notario [obrante en el Exp. Nº 2486-99, sobre tercería de propiedad, incoado por el mismo don José Alfredo Gamboa Rodríguez] (...) y como se dejó establecido en la sentencia recaída en dicho proceso [su fecha 19 de octubre de 2000, confirmada mediante Resolución de fecha 7 de marzo de 2001] (...); si bien dicho negocio jurídico fue dejado sin efecto de común acuerdo, según documento privado de resolución de contrato de fecha [23 de marzo de 2001] (...), dicho acto jurídico debe tenerse por no efectuado al perjudicar el derecho de la ejecutante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 1313º del Código Civil, pues importaría incorporar nuevamente al Patrimonio de los ejecutados el bien sub litis, sólo para favorecer con el programa de reestructuración patrimonial, perjudicando así temerariamente el derecho del acreedor ejecutante, quien resultó vencedor en el proceso de Tercería de Propiedad, incoado por el propietario Gamboa Rodríguez.-

TERCERO.- Que (...) [INDECOPI, mediante la Resolución N 542-2002/CRP-ODI-TRU, su fecha 4 de abril de 2002] ha declarado Nulo el acogimiento al Procedimiento Transitorio de la Sociedad Conyugal (...), en consecuencia no existiendo procedimiento transitorio vigente que ampare la suspensión de la exigibilidad de la obligación de la Sociedad Conyugal (...), la petición de doña Margarita del Carmen Orihuela Vanini, también por este motivo, resulta improcedente” [subrayados agregados].

 

3.      Confrontados los argumentos señalados en la demanda con las razones expuestas por los órganos de la jurisdicción ordinaria cuya resoluciones se cuestionan, el Tribunal Constitucional considera que, tras la alegación de violación de determinados derechos fundamentales, en realidad la recurrente pretende que mediante el amparo se revisen los criterios que sirvieron a los emplazados para adoptar tales decisiones, revaloración que se sustenta en un tema ajeno a la competencia ratione materiae de la justicia constitucional, como son las objeciones a la interpretación y aplicación efectuada por los emplazados del artículo 1313º del Código Civil, así como de la legislación sobre reestructuración patrimonial. Por tanto, el Tribunal considera que, en este extremo, es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

4.      Por otro lado, la recurrente también aduce que, previamente a la notificación de la Resolución Nº 4  cuestionada, obtuvo de la mesa de partes de la Sala emplazada una copia simple de una resolución signada con el mismo número y fecha de emisión (Cuaderno Nº 1, fs. 21), que aún no había sido notificada y que, de forma contraria a la que finalmente se le notificó, revocaba la Resolución Nº 34 y declaraba fundada su solicitud de suspensión de remate. A juicio de la recurrente, tras la variación del sentido de la resolución que estimó su pedido de suspensión de remate aludido se habríaN producido “hechos dolosos y delictivos (...), dejando la sala [emplazada] en evidencia su parcialización con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo”, criterio que fue reiterado en su escrito de apelación (Cuaderno N.º 1, fs. 360), interpuesto contra la sentencia de primer grado, donde la recurrente sostuvo que  “los funcionarios de la CAJA MUNICIPAL PRESIONARON a los Vocales”.

 

5.      Sobre el particular, el Tribunal ha de reiterar su doctrina sentada en la STC 1934-2003-HC/TC, según la cual

 

"(...) la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.

Como antes se ha dicho, la comprobación de que en un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad es un tema que, por lo general, no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.

Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente predeterminado por la ley (...)" (Fund. Jur. Núm. 7).

 

6.      En ese sentido, en la STC 0004-2006-AI/TC recordamos que el principio de imparcialidad posee dos acepciones:

 

"a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. (...)

b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable" (Fund. Jur. Núm. 20).

 

    Sin embargo, como en la misma STC 004-2006-AI/TC recordamos, su determinación

 

“[...] no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...)".

 

7.      En el caso, si bien el Tribunal advierte que los hechos descritos en el fundamento jurídico Nº. 4 han sucedido y ello ha motivado que se inicie un procedimiento disciplinario para determinarse la eventual responsabilidad de los emplazados por las infracciones de carácter legal que hubieren cometido (según se desprende de la Resolución N.º 03, de fecha 6 de mayo de 2005 –P.D. Nº 697-2004–, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura –Cuadernillo del Tribunal, fs. 39–, que ha establecido que mediante la expedición de la Resolución N.º 4 cuestionada sólo se ha producido la “inobservancia del procedimiento preestablecido por la ley”, resolviéndose “PROPONER ante la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura la REVOCATORIA del extremo de la resolución apelada ... que impone la medida disciplinaria de MULTA..., para los efectos que se le imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN”); sin embargo, también lo es que el referido cambio del sentido de la resolución no constituye un elemento objetivo que permita corroborar que su expedición se habría debido a una lesión del derecho al juez imparcial.

 

En efecto, una lectura de la Resolución N 34 cuestionada así como de los actuados, permite evidenciar a este Tribunal que la Resolución Nº 32, de fecha 22 de febrero de 2002 (citada en el Fundamento Nº 2 supra), no fue impugnada, por lo que adquirió, consecuentemente, la calidad de resolución judicial firme. Mediante dicha resolución implícitamente se disponía que se llevara adelante el remate, al desestimarse los argumentos expresados por la actual recurrente, lo que dispuso finalmente la resolución que mediante el proceso de amparo se cuestiona. Si los emplazados hubieran aprobado finalmente el contenido de la resolución Nº. 34 aprobando el pedido de suspensión del remate (es decir, en los términos de la resolución que no se notificó), los emplazados habrían vulnerado el derecho a la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N 34 antedicha, toda vez que el sentido de las resoluciones cuestionadas se encuentra condicionado por los mandatos contenidos en aquella.

 

Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que también este extremo de la pretensión debe desestimarse en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo las facultades disciplinarias que pudieran existir.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO