EXP. N.º 04768-2005-PA/TC

PIURA

JAVIER AUGUSTO

RODRÍGUEZ SILUPU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Augusto Rodríguez Silupu contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 248, su fecha 30 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante interpone demanda de ampararo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros, solicitando que se declaren inaplicables los Oficios N.os 1405-2004-GPEJ-GG-PJ y 1276-2004-GPEJ-GG-PJ y la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 158-2003-GG-PJ, que dispuso su contratación bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y que, por consiguiente, se ordene su cambio al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 276; asimismo solicita que se le reconozca su tiempo  en el servicio, a efectos de que se le otorgue el bono jurisdiccional correspondiente. La parte emplazada sostiene que no procede el cambio de régimen laboral del recurrente porque el artículo 12 de la Ley N.º 27803 establece que la reincorporación de los trabajadores cesados por procedimientos de ceses colectivos se entenderá como una nueva relación laboral y que el demandante no tiene derecho al bono jurisdiccional debido a que este se otorga únicamente a los trabajadores con relación laboral de carácter permanente.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora y pacificadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral relativas a los regímenes privado y público.

 

3.    Que de acuerdo con los mencionados criterios de procedencia, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que en consecuencia, dado que el asunto controvertido es materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deben adaptar la demanda al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales establecidos en su jurisprudencia y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales consagrados por este Colegiado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

                                                                                             

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO