EXP. N.º 04768-2005-PA/TC
PIURA
JAVIER AUGUSTO
RODRÍGUEZ SILUPU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Augusto Rodríguez Silupu contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 248, su fecha 30 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante interpone demanda de ampararo contra el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República y otros,
solicitando que se declaren
inaplicables los Oficios N.os
1405-2004-GPEJ-GG-PJ y 1276-2004-GPEJ-GG-PJ y la Resolución Administrativa de
la Gerencia General del Poder Judicial N.º 158-2003-GG-PJ, que dispuso su
contratación bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º
728 y que, por consiguiente, se ordene su cambio al régimen laboral regulado
por el Decreto Legislativo N.º 276; asimismo solicita que se le reconozca su
tiempo en el servicio, a efectos de que
se le otorgue el bono jurisdiccional correspondiente. La parte emplazada sostiene que no procede el
cambio de régimen laboral del recurrente porque el artículo 12.º de la Ley N.º 27803 establece que la reincorporación de
los trabajadores cesados por procedimientos de ceses colectivos se entenderá
como una nueva relación laboral y que el demandante no tiene derecho al bono
jurisdiccional debido a que este se otorga únicamente a los trabajadores con
relación laboral de carácter permanente.
2.
Que este
Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora y pacificadora que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral relativas a los regímenes privado
y público.
3.
Que de
acuerdo con los mencionados criterios de procedencia, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que en consecuencia, dado que el asunto
controvertido es materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deben adaptar la demanda al proceso laboral que corresponda según la
Ley N.º 26636, observando los principios laborales
establecidos en su jurisprudencia y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales consagrados por este Colegiado en su jurisprudencia para casos
laborales (cfr. Fund. 38 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
indica en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO