EXP. N.° 4776-2004-AA/TC

HUAURA

GERARDO CHANGA

HUERTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Changa Huertas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 175, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Asuntos Universitarios (CODACUN) de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), por haber denegado, por efectos del silencio administrativo negativo, un medio impugnativo interpuesto contra la Resolución Rectoral N.° 0287-2003-UH del 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente su pedido de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que mediante la Resolución Rectoral N.° 383-2002-UH se le reconocieron 4 años de formación profesional como tiempo de servicios efectivos, por lo que, habiendo ingresado a laborar en la universidad desde el 20 de setiembre de 1977, el reconocimiento de dichos años se retrotrae a la fecha anterior de su ingreso, de modo que se le debe computar como fecha de ingreso el 20 de setiembre de 1973 y, en consecuencia, sujeto a los alcances del artículo 27° de la Ley N.° 25066, a fin de acceder a dicho régimen de pensiones.

 

Se advierte, a fojas 138 de autos, que la contestación de la demanda, realizada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, fue declarada inadmisible por extemporánea.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huacho, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que los 4 años reconocidos como tiempo de servicios deben sumarse posteriormente a la fecha de ingreso, mas no retroactivamente, como lo afirma el actor; por tanto, no está dentro del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 25066, a fin de ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, que le fue denegada mediante Resolución Rectoral N.° 0287-2003-UH. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley.

 

4.    Así, la Ley N.° 25066 del 23 de junio de 1989 precisa, en su artículo 27°, que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530 –27 de febrero de 1974–, quedarán comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia, hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

5.    A fojas 16 y siguientes obra el récord del tiempo de servicios del demandante, en el cual consta que ingresó a prestar servicios al Estado el 20 de setiembre de 1977, hecho que, por lo demás, es confirmado por el propio recurrente en su demanda; de lo que se colige que no reúne el requisito mencionado en el fundamento precedente.

 

6.    A mayor abundamiento, si bien es cierto que mediante Resolución Rectoral N.° 383-2002-UH (fojas 33), del 3 de junio de 2002, se le reconocen al demandante 4 años de formación profesional adicionales a sus años de servicios prestados, también lo es que en jurisprudencia uniforme, desde la expedición de la sentencia recaída en el Exp. N.° 0189-2002-AI/TC, este Colegiado ha establecido que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, mas no con anterioridad, como pretende el demandante, a fin de ingresar a dicho régimen.

 

7.    Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI