EXP.
N.º 4800-2004-PHC/TC
SANTA
CÉSAR YIMIR
RODRÍGUEZ AYASTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2006, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don William Robinson Tarazona Reyes
–abogado del beneficiado– contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 67, su fecha 18 de noviembre de
2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2004, doña Janiret Rodríguez
Ayasta interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano don César Yimir
Rodríguez Ayasta, contra el Jefe de la Sección de Drogas–SEANDRO de la ciudad
de Chimbote, el Técnico de Apellido Baldeón y quienes resulten responsables de
la detención arbitraria de su hermano. Sostiene que con fecha 3 de setiembre de
2004, a horas 11:00 am, se realizó un operativo policial en la que efectivos
policiales ingresaron a su domicilio, deteniendo a su madre y a su hermano,
este último menor de edad; que dicha actuación ilícita se realizó sin que
exista mandato motivado del juez o circunstancias que denoten un flagrante
delito, más aún si a su hermano no se le ha encontrado droga alguna ni existe
en su contra la imputación de ilícito alguno; y que el plazo de detención de 15
días está previsto para la investigación policial, pero para ello resulta
necesario que primero se produzca una detención conforme a los supuestos
previstos en la Constitución, de modo que la detención de su hermano es
arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta que es menor de edad.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus se realizó la diligencia de constatación
de la detención (f. 7), recepcionándose la declaración del Técnico de Primera
PNP Walter Andrés Baldeón Cerna (f.17), así como la del beneficiado (f. 19).
El Cuarto Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 3 de
setiembre de 2004, declaró procedente la demanda, ordenando la inmediata
libertad del favorecido, siempre que no hubiera otro mandato de detención
vigente en su contra, al determinarse su edad cronológica –17 años– y que no se
le encontró droga alguna. Añade que el beneficiado fue intervenido por
efectivos de la Policía Nacional del Perú en un operativo por tenerse
conocimiento que María Ayasta Chozo se dedicaba a la venta de drogas,
incautándose en el operativo la cantidad de 488 ketes.
La
recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaró infundada, argumentando
que la actuación de la Policía se produjo en circunstancias de un operativo,
con resultado positivo, y en el cual, al no tenerse certeza de la edad del
beneficiado, se le condujo a las instalaciones de la SEANDRO, sin que exista
voluntad por parte de los efectivos policiales de violar el derecho a la
libertad individual del beneficiado, por lo que considera, además, que estos no
son pasibles de responsabilidad o sanción alguna.
FUNDAMENTOS
1.
En
autos se impugna la detención del beneficiado, por cuanto este habría sido
detenido a pesar de ser menor de edad, sin que en su caso haya existido la
comisión de flagrante delito, ni mucho menos mandato motivado del Juez.
2.
Conforme
al artículo 2º, inciso 24, literal fº de la Constitución, toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personales, por lo que nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito; en ese sentido, para que la detención
de una persona sea admitida como conforme a nuestro ordenamiento
constitucional, es requisito que se presenten cualquiera de ambos supuestos.
3.
En
el presente caso, como se aprecia tanto de la demanda como las diligencias
desarrolladas durante el proceso, la detención del beneficiado se produjo como
consecuencia de un operativo policial, el cual fue calificado como irregular e
ilegal por parte de la demandante, pero que conforme al Acta de Intervención
Policial, Registro Domiciliario, Comiso de Droga e Incautación de Especies de
f. 12, permitió la incautación de aproximadamente 420 ketes de PBC, Acta que ha
sido suscrita por los propios intervenidos en el domicilio de la demandante así
como por el propio beneficiado, como se aprecia de f. 14.
4.
Por
consiguiente, nos encontramos en el supuesto de la comisión de un delito
flagrante, hecho que, conforme a lo dispuesto por la Constitución, posibilita
la detención de una persona; no obstante ello, este Colegiado no puede dejar de
advertir que el beneficiado y en ese momento detenido, era menor de edad, lo
que comporta que su detención sea considerada como irregular.
5.
Sin
embargo y teniendo en cuenta el operativo policial desarrollado, este Colegiado
considera que la detención del menor favorecido se produjo por un exceso de
celo por parte de la autoridad policial, tanto más cuando durante el desarrollo
del mismo no se aprecia cuestionamiento alguno a la detención del menor, o que,
en todo caso, haya sido posible determinar su minoría de edad con precisión, a
fin de evitar su irregular privación de la libertad. En ese sentido, no
advirtiéndose que las causas que rodean la detención del beneficiado hubiesen
sido irrazonables, ni que aquella fue arbitraria o abusiva, sino vinculada al
desarrollo de un operativo policial, es que la demanda debe ser rechazada,
tanto más cuando en contra del beneficiado existe un proceso judicial por tales
hechos, y su irregular detención ya fue subsanada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN