EXP. N.º 4800-2004-PHC/TC

SANTA

CÉSAR YIMIR

RODRÍGUEZ AYASTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Robinson Tarazona Reyes –abogado del beneficiado– contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 67, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de setiembre de 2004, doña Janiret Rodríguez Ayasta interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano don César Yimir Rodríguez Ayasta, contra el Jefe de la Sección de Drogas–SEANDRO de la ciudad de Chimbote, el Técnico de Apellido Baldeón y quienes resulten responsables de la detención arbitraria de su hermano. Sostiene que con fecha 3 de setiembre de 2004, a horas 11:00 am, se realizó un operativo policial en la que efectivos policiales ingresaron a su domicilio, deteniendo a su madre y a su hermano, este último menor de edad; que dicha actuación ilícita se realizó sin que exista mandato motivado del juez o circunstancias que denoten un flagrante delito, más aún si a su hermano no se le ha encontrado droga alguna ni existe en su contra la imputación de ilícito alguno; y que el plazo de detención de 15 días está previsto para la investigación policial, pero para ello resulta necesario que primero se produzca una detención conforme a los supuestos previstos en la Constitución, de modo que la detención de su hermano es arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta que es menor de edad.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se realizó la diligencia de constatación de la detención (f. 7), recepcionándose la declaración del Técnico de Primera PNP Walter Andrés Baldeón Cerna (f.17), así como la del beneficiado (f. 19).

 

            El Cuarto Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 3 de setiembre de 2004, declaró procedente la demanda, ordenando la inmediata libertad del favorecido, siempre que no hubiera otro mandato de detención vigente en su contra, al determinarse su edad cronológica –17 años– y que no se le encontró droga alguna. Añade que el beneficiado fue intervenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú en un operativo por tenerse conocimiento que María Ayasta Chozo se dedicaba a la venta de drogas, incautándose en el operativo la cantidad de 488 ketes.

 

            La recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaró infundada, argumentando que la actuación de la Policía se produjo en circunstancias de un operativo, con resultado positivo, y en el cual, al no tenerse certeza de la edad del beneficiado, se le condujo a las instalaciones de la SEANDRO, sin que exista voluntad por parte de los efectivos policiales de violar el derecho a la libertad individual del beneficiado, por lo que considera, además, que estos no son pasibles de responsabilidad o sanción alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se impugna la detención del beneficiado, por cuanto este habría sido detenido a pesar de ser menor de edad, sin que en su caso haya existido la comisión de flagrante delito, ni mucho menos mandato motivado del Juez.

 

2.      Conforme al artículo 2º, inciso 24, literal fº de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, por lo que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en ese sentido, para que la detención de una persona sea admitida como conforme a nuestro ordenamiento constitucional, es requisito que se presenten cualquiera de ambos supuestos.

 

3.      En el presente caso, como se aprecia tanto de la demanda como las diligencias desarrolladas durante el proceso, la detención del beneficiado se produjo como consecuencia de un operativo policial, el cual fue calificado como irregular e ilegal por parte de la demandante, pero que conforme al Acta de Intervención Policial, Registro Domiciliario, Comiso de Droga e Incautación de Especies de f. 12, permitió la incautación de aproximadamente 420 ketes de PBC, Acta que ha sido suscrita por los propios intervenidos en el domicilio de la demandante así como por el propio beneficiado, como se aprecia de f. 14.

 

4.      Por consiguiente, nos encontramos en el supuesto de la comisión de un delito flagrante, hecho que, conforme a lo dispuesto por la Constitución, posibilita la detención de una persona; no obstante ello, este Colegiado no puede dejar de advertir que el beneficiado y en ese momento detenido, era menor de edad, lo que comporta que su detención sea considerada como irregular.

 

5.      Sin embargo y teniendo en cuenta el operativo policial desarrollado, este Colegiado considera que la detención del menor favorecido se produjo por un exceso de celo por parte de la autoridad policial, tanto más cuando durante el desarrollo del mismo no se aprecia cuestionamiento alguno a la detención del menor, o que, en todo caso, haya sido posible determinar su minoría de edad con precisión, a fin de evitar su irregular privación de la libertad. En ese sentido, no advirtiéndose que las causas que rodean la detención del beneficiado hubiesen sido irrazonables, ni que aquella fue arbitraria o abusiva, sino vinculada al desarrollo de un operativo policial, es que la demanda debe ser rechazada, tanto más cuando en contra del beneficiado existe un proceso judicial por tales hechos, y su irregular detención ya fue subsanada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI