EXP. N.° 4801-2004-AA/TC

LIMA

ALBERTO FÉLIX

AGUILAR IBARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Félix Aguilar Ibarra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad de San Martín de Porras y la Asamblea Nacional de Rectores, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Rectoral N.° 955-CU-R-USMP, de fecha 16 de agosto de 2002, la Resolución Rectoral N.° 1170-2001-CU-R-USMP, de fecha 27 de setiembre de 2001, y la Resolución N.° 078-2001-CODACUN, de fecha 16 de noviembre de 2001, mediante las cuales se dispuso separarlo de la mencionada casa de estudios, por no haber alcanzado el puntaje requerido para su ratificación; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando como docente ordinario en la categoría de auxiliar de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables. Manifiesta que no le corresponde ser sometido a un proceso de raificación, por no haber cumplido aún los tres años ininterrupidos que establece la ley, y que el nombramiento de la comisión fue irregular. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos procesales.

 

La Asamblea Nacional de Rectores contesta la demanda manifestando que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda y que el demandante no cumplió con agotar la vía previa para interponer la presente demanda.

 

La universidad emplazada contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con arreglo a ley, dado que estaba acreditado en autos que al recurrente sí le correspondía someterse al proceso de ratificación, por haber cumplido tres años de labor efectiva como docente ordinario en la categoría de auxiliar; más aún cuando constaba en autos que se sometió voluntariamente a dicho proceso. Alega, además, que la comisión encargada de dirigir el proceso de evaluación y ratificación fue designada conforme a ley. 

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declara fundada la demanda considerando que la comisión encargada del proceso de ratificación fue nombrada por autoridad no competente, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la resolución rectoral que nombró a la comisión encargada de dirigir el proceso de ratificación fue ratificada oportunamente por el Consejo Universitario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante pretende que se declaren inaplicables las resoluciones rectorales N.os 955-CU-R-USMP y 1170-2001-CU-R-USMP, y la  Resolución N.° 078-2001-CODACUN, en virtud de las cuales se dispuso separarlo de la Universidad de San Martín de Porres, por no haber sido ratificado. Aduce que la comisión encargada de la dirección del proceso de ratificación fue nombrada por órgano incompetente.

 

2.    El artículo 47° de la Ley Universitaria y el artículo 2° del Reglamento de Ratificación de Docentes de la universidad emplazada señalan que el proceso de ratificación se efectúa obligatoriamente al vencimiento de los plazos establecidos para la categoría correspondiente; es decir que en el caso del recurrente, perteneciente a la categoría de docente auxiliar, correponde ser sometido al proceso de ratificación cada tres años.

 

3.    El demandante, en su escrito de reconsideración obrante de fojas 5 a 9 de autos, manifiesta que el 11 de abril de 1996 fue designado profesor auxiliar, y que fue despedido con fecha 18 de abril de 1997. Refiere, además, que fue respuesto en su cargo el 28 de mayo de 1999, lo cual se corrobora con el acta de reposición obrante a fojas 44 de autos; y que finalmente, mediante la Resolución Rectoral N.° 955-2001-CU-R-USMP, de fecha 16 de agosto de 2001, obrante a fojas 3, se ordenó separarlo de la universidad, por no haber alcanzado el puntaje requerido para su ratificación. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que el recurrente, al haber cumplido tres años de ejercicio docente, tenía que ser sometido al proceso de ratificación correspondiente.

 

4.    Mediante la Resolución Rectoral N.° 658-2000-AU-R-SMP, de fecha 25 de agosto de 2000, se aprobaron las modificaciones al Estatuto de la universidad, entre ellas el conferir facultad al Consejo Universitario para nombrar anualmente, a propuesta del Rector, una comisión central encargada de llevar a cabo los procesos de ratificación, promoción y concurso público de docentes. En el presente caso, debe señalarse que la Resolución Rectoral N.° 284-2001-CU-R-USMP, de fecha 2 de abril de 2001, en virtud de la cual se nombró a los integrantes de la citada comisión, fue ratificada en sesión de Consejo Universitario, con fecha 17 de abril de 2001, tal como consta a fojas 122 de autos; vale decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución N.° 955-2001-CU-R-USMP, de fecha 16 de agosto de 2001, mediante la cual se separa al recurrente de la universidad demandada.

 

5.    Siendo así, no habiéndose probado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO