EXP. N.° 4818-2005-PA/TC
UCAYALI
JOSÉ RIMMER VIENA SOSA
Lima, 17 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rimmer Viena Sosa
contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ucayali, de fojas 39, su fecha 25 de mayo de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declaren inaplicables la Carta, del 23 de
marzo de 2005; la Resolución de Alcaldía N.° 596-2001-MPCP-DGAJ y la Resolución
Coactiva N.° 011-CL, al habérsele suspendido en sus labores debido a que se ha
dispuesto la reubicación de la empresa empleadora, bajo apercibimiento de
clausura en caso de incumplimiento; considerando que con ello se han vulnerado
sus derechos al trabajo y a la igualdad
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y
pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen
privado y pùblico.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del règimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI