EXP. N.°
04824-2006-PA/TC
MOQUEGUA
RICARDO ANTONIO
VALDIVIA LLAMOCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Valdivia Llamoca
contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 54, su fecha 15 de marzo
de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la
Municipalidad Provincial de Ilo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se ordene a la
emplazada que le restituya la Bonificación Diferencial Permanente en su haber
mensual, con los respectivos reintegros de ley por haber ejercido un cargo de
Responsabilidad Directiva por más de 5 años; asimismo, que se le pague la
bonificación diferencial devengada desde el 16 de agosto de 2002, fecha desde
la cual se le dejó de pagar dicho concepto, con los respectivos intereses de
ley.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la
STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.