EXP. N.°
04825-2006-PA/TC
MOQUEGUA
JUAN ARÍSTIDES
RAMÍREZ CUAILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Arístides Ramírez Cuaila contra la resolución de
la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 74, su fecha 23 de marzo de 2006,
que declara improcedente el proceso de amparo seguido contra la Empresa
Nacional de Puertos S.A.-Terminal Portuario de Ilo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita que se le inscriba
en la ultima lista de trabajadores cesados irregularmente, beneficiados por la
ley N.º 27803; y que en consecuencia se le reincorpore
en el cargo que venia desempeñando hasta antes de su cese laboral.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC
N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO