EXP. N.° 04831-2006-PC/TC

LIMA

ALBERTO URPAY GOZME

                                  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Urpay Gozme contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo que cumpla con el pago del Beneficio de Premio Pecuniario por haber cumplido 30 años de servicio, el mismo que asciende a cinco sueldos mensuales completos, en cumplimiento del Acta de Comisión Bilateral del año 1986, suscrita entre los representantes de la Municipalidad de Villa María del Triunfo y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa María del Triunfo.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.    Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

                              

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28º de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO