EXP. N.º 4835-2004-PA/TC

LIMA

CLAUDIO ESPILCO ACUÑA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Espilco Acuña contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 36, su fecha 20 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3242-2000-1JCTEDP, por considerar que en el proceso del que emana se ha afectado su derecho a la defensa y que amenaza su derecho a la propiedad.

 

Afirma ser propietario de la Parcela B-12 del ex Fundo San Pedro de Lurín. Sostiene que, no obstante, mediante la referida sentencia, se declaró fundada la demanda por exceso de poder planteada por Negociación Agropecuaria San Pedro SRL contra la ex Dirección General de Reforma Agraria, declarándose la inaplicación de diversos decretos supremos y revirtiendo a favor de la referida empresa la propiedad de diversas extensiones de terreno, incluyendo la parcela de la que el recurrente afirma ser propietario. Todo ello —refiere— sin haber sido notificado de la existencia del proceso.

 

2.       Son distintas las razones que justifican el rechazo liminar de la demanda. En primer término, es requisito de procedibilidad de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, que el recurrente acredite haber cuestionado en el mismo proceso ordinario la supuesta afectación constitucional que acusa en el proceso constitucional, pues sólo así es posible atribuir objetivamente al juez ordinario la vulneración de los derechos fundamentales, evitando que el amparo se convierta en una suprainstancia de revisión de los fallos judiciales.

 

El demandante afirma que el proceso del que emana la sentencia cuestionada se encuentra en trámite ante el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 15, 19 y 23 de autos). No obstante, no acredita haber advertido al juez competente la supuesta afectación del derecho de defensa de la que se considera víctima, solicitando su participación en la causa como litisconsorte.

 

3.       Por otra parte, a partir de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia cuya nulidad se solicita no es una resolución judicial firme. Pretender que el juez constitucional tramite una demanda de amparo contra una resolución judicial que no ha alcanzado firmeza, equivale a pretender que se avoque al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, supuesto proscrito por el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, y que sólo admite excepciones cuando, del análisis de las circunstancias concretas de cada caso, surjan suficientes elementos de juicio que permitan presumir que la exigencia de agotar los recursos impugnatorios al interior del proceso judicial generará un daño irreparable al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo que no ocurre en la presente causa.

 

4.       Finalmente, a pesar de que el recurrente alega la afectación de su derecho fundamental a la propiedad, señalando que su titularidad sobre la Parcela B-12 del ex Fundo San Pedro de Lurín se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (fojas 21), no ha acreditado la existencia de dicha ficha de inscripción, limitándose a anexar a la demanda la copia simple de un testimonio de escritura pública (fojas 12). Es criterio jurisprudencial reiterado de este Colegiado que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3; STC 1417-2005-AA, Fundamento 37 f.; entre otras).

 

En otras palabras, toda vez que a partir de la documentación que el recurrente anexa a la demanda no es posible que este Tribunal forme convicción con relación a la supuesta propiedad que ejerce sobre el referido inmueble, resulta imposible que ingrese a valorar su eventual afectación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDIDNI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO