EXP.N.° 4840-2004-AA/TC
LIMA
JORGE ISAÍAS
CARRIÓN LUGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Isaías Carrión Lugo contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 269, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el miembro del Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM) don Fermín Julio César Chunga Chávez,
solicitando que se abstenga de participar en los procedimientos de
investigación preliminar instaurados en su contra mediante las Resoluciones N.os
091-2002-PCNM, del 16 de setiembre de 2002, y 039-2002-PCNM, del 22 de mayo de
2002, a fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso administrativo, de
defensa y de petición. Manifiesta haber formado parte del Colegiado que
resolvió, en el año 1995, el recurso de nulidad que interpuso el emplazado en
calidad de abogado de la parte pasiva –en este caso la hermana del demandado–
en un proceso por reivindicación, habiéndose desestimado dicho recurso, por lo
que fue parte vencida en el mismo. Es por tal razón, y porque considera tener
una enemistad manifiesta (sic) que solicitó ante el CNM la abstención, por
decoro, del emplazado en los citados procesos, y posteriormente lo recusó, sin
obtener respuesta alguna.
El Presidente del CNM
contesta la demanda señalando que sus resoluciones son inimpugnables e
irrevisables en sede judicial, conforme a los artículos 142° y 154°, inciso 3)
de la Constitución. Asimismo, alega que en los cuestionados procesos
disciplinarios se ha observado el debido proceso, por cuanto el actor ha hecho
ejercicio de su derecho de defensa, y se ha motivado la resolución que instaura
el proceso administrativo.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del CNM propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que las
resoluciones cuestionadas, emitidas por el emplazado en ejercicio de sus
funciones, disponen solamente la
instauración de un proceso de investigación preliminar dirigido a determinar si
hay lugar, o no, para abrir proceso disciplinario, decisión que fue adoptada
por unanimidad del Pleno del CNM, y no sólo por el emplazado. Señala que las
resoluciones cuestionadas no son actos administrativos, sino actos regulados
por el reglamento de procesos disciplinarios que aún no han producido efectos
jurídicos sobre el accionante, toda vez que no ha sido sometido a la Comisión
Permanente de Procesos Disciplinarios. Alega, además, que los magistrados del
CNM son irrecusables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo VIII del
Título Preliminar del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2003,
desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no es posible en esta vía determinar si existe la amenaza o la
violación invocada por el actor, siendo necesaria una estación probatoria de la
que carece la acción de amparo.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el accionante no aporta prueba idónea que demuestre
que el emplazado se encuentra impedido de conocer, en sede administrativa, los
procesos de investigación preliminar a los que ha sido sometido.
1.
El
recurrente pretende que se ordene al emplazado se abstenga de participar –como
miembro de la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de
Magistratura– en los procesos de investigación preliminar a los que fue
sometido mediante las Resoluciones N.os 091-2002-PCNM, del 16 de
setiembre de 2002 y 039-2002-PCNM, del
22 de mayo de 2002, pues alega que carecería de imparcialidad para emitir
decisiones en dichos procesos, por sostener una enemistad manifiesta (sic) con
él.
2.
A
fojas 189 obra la Resolución del CNM N.°
026-2003-PCNM, del 25 de marzo de 2003, que resuelve dar por concluida
la investigación preliminar a la que fue sometido el actor mediante la
Resolución del Consejo de la Magistratura N.° 039-2002-PCNM in commento, e instaurarle proceso
disciplinario como consecuencia de la denuncia formulada por doña Rosa Estela
Bueno Mera, en representación de Arancia Corn Products Inc., advirtiéndose, en
el Considerando N.° 17, que el emplazado ha procedido a abstenerse del
conocimiento del citado proceso.
3.
Por
consiguiente, respecto de dicho extremo, esto es, la pretensión de ordenar al
emplazado que se abstenga de participar en el proceso de investigación
preliminar al que fue sometido el actor mediante la Resolución del Consejo
Nacional de la Magistratura N.° 039-2002-PCNM, del 22 de mayo de 2002, carece
de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la
materia, resultando de aplicación el inciso 5) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
4.
De
la Resolución N.° 1023-2005-CNM, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 6 de julio de 2005,
se aprecia que el emplazado fue elegido para ejercer el cargo de Consejero del
Consejo Nacional de la Magistratura para el período 2000-2005, período que
culminó el pasado 5 de julio de 2005 y en cuyo transcurso desempeñó, entre
otros cargos, el de Presidente de la Comisión Permanente de Procesos
Disciplinarios materia de autos, en la etapa marzo a julio de 2005.
5.
En
efecto, mediante la Resolución N.° 181-2005-JNE, publicada en el diario oficial
El Peruano con fecha 1 de julio de
2005, el Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto proclamar nuevos miembros
titulares y suplentes del Consejo Nacional de la Magistratura para el período
2005-2010, y poner en su conocimiento dicha situación para efectos de la
incorporación de los proclamados.
6.
Consecuentemente,
al haber culminado el emplazado su labor como Consejero y, por ende, como
Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo
Nacional de la Magistratura materia de autos, este Tribunal estima que carece
de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la
materia, resultando de aplicación al caso el inciso 5) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar que carece de
objeto emitir pronunciamiento, conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os
3 y 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO