EXP.N.° 4840-2004-AA/TC

LIMA

JORGE ISAÍAS

CARRIÓN LUGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isaías Carrión Lugo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) don Fermín Julio César Chunga Chávez, solicitando que se abstenga de participar en los procedimientos de investigación preliminar instaurados en su contra mediante las Resoluciones N.os 091-2002-PCNM, del 16 de setiembre de 2002, y 039-2002-PCNM, del 22 de mayo de 2002, a fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso administrativo, de defensa y de petición. Manifiesta haber formado parte del Colegiado que resolvió, en el año 1995, el recurso de nulidad que interpuso el emplazado en calidad de abogado de la parte pasiva –en este caso la hermana del demandado– en un proceso por reivindicación, habiéndose desestimado dicho recurso, por lo que fue parte vencida en el mismo. Es por tal razón, y porque considera tener una enemistad manifiesta (sic) que solicitó ante el CNM la abstención, por decoro, del emplazado en los citados procesos, y posteriormente lo recusó, sin obtener respuesta alguna.  

 

El Presidente del CNM contesta la demanda señalando que sus resoluciones son inimpugnables e irrevisables en sede judicial, conforme a los artículos 142° y 154°, inciso 3) de la Constitución. Asimismo, alega que en los cuestionados procesos disciplinarios se ha observado el debido proceso, por cuanto el actor ha hecho ejercicio de su derecho de defensa, y se ha motivado la resolución que instaura el proceso administrativo.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del CNM propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas, emitidas por el emplazado en ejercicio de sus funciones,  disponen solamente la instauración de un proceso de investigación preliminar dirigido a determinar si hay lugar, o no, para abrir proceso disciplinario, decisión que fue adoptada por unanimidad del Pleno del CNM, y no sólo por el emplazado. Señala que las resoluciones cuestionadas no son actos administrativos, sino actos regulados por el reglamento de procesos disciplinarios que aún no han producido efectos jurídicos sobre el accionante, toda vez que no ha sido sometido a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. Alega, además, que los magistrados del CNM son irrecusables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento de Procesos Disciplinarios.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por estimar que no es posible en esta vía determinar si existe la amenaza o la violación invocada por el actor, siendo necesaria una estación probatoria de la que carece la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el accionante no aporta prueba idónea que demuestre que el emplazado se encuentra impedido de conocer, en sede administrativa, los procesos de investigación preliminar a los que ha sido sometido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se ordene al emplazado se abstenga de participar –como miembro de la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de Magistratura– en los procesos de investigación preliminar a los que fue sometido mediante las Resoluciones N.os 091-2002-PCNM, del 16 de setiembre de 2002 y  039-2002-PCNM, del 22 de mayo de 2002, pues alega que carecería de imparcialidad para emitir decisiones en dichos procesos, por sostener una enemistad manifiesta (sic) con él.

 

Respecto de la Resolución N.° 039-2002-PCNM, del 22 de mayo de 2002

 

2.      A fojas 189 obra la Resolución del CNM N.°  026-2003-PCNM, del 25 de marzo de 2003, que resuelve dar por concluida la investigación preliminar a la que fue sometido el actor mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N.° 039-2002-PCNM in commento, e instaurarle proceso disciplinario como consecuencia de la denuncia formulada por doña Rosa Estela Bueno Mera, en representación de Arancia Corn Products Inc., advirtiéndose, en el Considerando N.° 17, que el emplazado ha procedido a abstenerse del conocimiento del citado proceso.

 

3.      Por consiguiente, respecto de dicho extremo, esto es, la pretensión de ordenar al emplazado que se abstenga de participar en el proceso de investigación preliminar al que fue sometido el actor mediante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 039-2002-PCNM, del 22 de mayo de 2002, carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, resultando de aplicación el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto de la Resolución N.° 091-2002-PCNM, del 16 de setiembre de 2002

 

4.      De la Resolución N.° 1023-2005-CNM, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 6 de julio de 2005, se aprecia que el emplazado fue elegido para ejercer el cargo de Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura para el período 2000-2005, período que culminó el pasado 5 de julio de 2005 y en cuyo transcurso desempeñó, entre otros cargos, el de Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios materia de autos, en la etapa marzo a julio de 2005.

 

5.      En efecto, mediante la Resolución N.° 181-2005-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 1 de julio de 2005, el Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto proclamar nuevos miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de la Magistratura para el período 2005-2010, y poner en su conocimiento dicha situación para efectos de la incorporación de los proclamados.

 

6.      Consecuentemente, al haber culminado el emplazado su labor como Consejero y, por ende, como Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura materia de autos, este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, resultando de aplicación al caso el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento, conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os 3 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO