EXP. N.º
4848-2005-PA/TC
LIMA
MORALES DE BALARÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Miriam Capdevila Morales de Balarín contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 42, Cuaderno Nº 2, su fecha 7 de abril de
2005, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ATENDIENDO
A
1. Que la recurrente, con fecha 22 de marzo de 2004, interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado de Familia de Lima, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual (INDECOPI) y doña María Luisa Álvarez Castro con el objeto de que se declaren inaplicables los acuerdos adoptados en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 16 de junio de 1997 (Exp. Nº 711-96), las resoluciones judiciales “(...) que tuvieron como origen la resolución [antedicha]” y los procedimientos de insolvencia y liquidación de su patrimonio, toda vez que aduce que vulneran sus derechos constitucionales a un debido proceso y a un debido procedimiento administrativo, ya que, sin ser parte en el proceso de separación de cuerpos y divorcio ulterior incoado por la ahora emplazada, doña María Luisa Álvarez Castro de Balarín contra Dennis Wilfredo Balarín Capdevilla –hijo de la recurrente–, suscribió el acta de audiencia conciliatoria impugnada en calidad de fiadora solidaria a fin de garantizar el pago de las pensiones alimenticias demandadas, infringiéndose a su juicio las normas que regulan la transacción judicial, y que ante el incumplimiento del pago de aquéllas sostiene que, de forma ilegal, se ha declarado su insolvencia y liquidación, disponiéndose el remate del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Recuerdos Nº 358-356-354, Chacarilla del Estanque, San Borja; consecuentemente, se disponga la desafectación del citado bien, la aplicación del artículo 11º de la derogada Ley Nº 23506 y el pago de indemnización de daños y perjuicios.
2. Que
con fecha 31 de marzo de 2004, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente, in
límine, la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente debe
ser resuelta en la vía judicial ordinaria correspondiente. Por su parte, la
recurrida confirmó la apelada al estimar que desde la fecha de emisión del acta
de audiencia conciliatoria impugnada a la presentación de la demanda ha
transcurrido en exceso el plazo de caducidad
previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 entonces vigente.
3.
Que sin ingresar a
evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional reitera que los
principios y derecho de la tutela procesal son exigibles en los procedimientos
administrativos; y, advierte que la demanda tiene por objeto principal dejar
sin efecto el acta de audiencia conciliatoria de
fecha 16 de junio de 1997 (fs. 5) y, como también lo ha afirmado la
recurrente, accesoriamente las resoluciones judiciales emitidas con
posterioridad dependientes de aquella y los procedimientos de insolvencia y
liquidación; por lo que, teniendo en
consideración que la presentación de la demanda se efectuó el 22 de marzo de
2004, este Colegiado estima que ha transcurrido en exceso el plazo de
prescripción, previsto en el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal
Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO