EXP. N.° 04867-2006-PA/TC

LIMA

GABRIEL JOSÉ

VIZA APAZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2006                        

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel José Viza Apaza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27803, toda vez que se encuentra incluido en la tercera lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente aprobada mediante la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR de fecha 23 de diciembre de 2003.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del   derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con    anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO