EXP. N.° 4871-2006-PA/TC

LIMA

ESTHER LUZ

CHÁVEZ BENDEZÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Luz Chávez Bendezú contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 30 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL.15 Huarochirí y el Director Regional de Educación de Lima y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, del cual fue despedida arbitrariamente, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la contratación. Manifiesta que ha laborado para la emplazada por más de un año consecutivo y de manera ininterrumpida como servidora pública contratada, por lo que se encuentra amparada por el artículo 1º la Ley N 24041.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de la demanda de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍATOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO