EXP. N.° 4872-2005-PA/TC

LIMA

VÍCTOR GILBERTO

OSORIO VIDAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gilberto Osorio Vidal contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que este Tribunal deje sin efecto las Resoluciones Rectorales 105226, 108404 y 5305-CR-95, y que, por consiguiente, se ordene su incorporación al Régimen de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley 20530. Refiere que sirve al Estado desde el 12 de mayo de 1975, y que de acumulársele sus cuatro años de formación profesional retroactivamente, cumpliría con lo estipulado por el artículo 27 de la Ley 25066, y de este modo procedería su incorporación al citado régimen.

 

            La recurrente solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando que los cuatro años de formación profesional no pueden ser adicionados de forma retroactiva con la finalidad de lograr ingresar al régimen 20530.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, estimando que el actor no aportó medio probatorio alguno para acreditar que prestó  servicios al Estado ni tampoco presentó su título profesional.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que la invocación de la Ley 24156 a fin de que se reconozca retroactivamente los años por formación profesional para acceder al régimen de la Decreto Ley 20530, no tiene sustento alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su reconocimiento, y que, si cumpliéndolos, tal derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

2. En el presente caso, el demandante solicita ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3. El Decreto Ley 20530 fue expedido con objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4 establece que el citado régimen es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, ha sido abierto por ley.

 

4. Así, la Ley 25066 del 23 de junio de 1989 precisa, en su artículo 27, que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley 20530 –27 de febrero de 1974–, quedarán comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia, hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276.

 

5. El demandante ha señalado en su demanda que comenzó a laborar para el Estado como docente contratado el 12 de mayo de 1975. Ello queda corroborado con la documentación presentada por la demandada (ff. 35 y  41); de lo que se colige que no reúne el requisito mencionado en el fundamento precedente.

 

6.  Si bien es cierto que de lo expuesto en la demanda puede inferirse el reconocimiento de cuatro años de formación profesional adicionales a sus años de servicios prestados, también lo es que en jurisprudencia uniforme, desde la expedición de la sentencia recaída en el expediente N.° 0189-2002-AA/TC (publicada en el diario Oficial El Peruano el 27 de junio de 2003), este Colegiado ha establecido que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, mas no con anterioridad, como pretende el demandante, a fin de ser incorporado a dicho régimen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO