EXP.
N.° 04888-2006-PA/TC
UCAYALI
JUAN ANTONIO
LOZANO BARBOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Lozano Barboza contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 577,
su fecha 5 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en
los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Carta N.º
2005-MPCP-GIO, del 14 de octubre del 2005 que lo cesa en el cargo que venía
desempeñando; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en
su puesto de trabajo. Aduce que, pese a estar bajo el amparo del artículo 1º de
la Ley N.º 24041, fue cesado sin haber incurrido en
falta grave y sin que se le siga procedimiento disciplinario.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo
el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en
el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º
1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de
la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO