EXP. N.° 4896-2005-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

GARCÍA FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María García Fernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 16 de noviembre de 2004, en el extremo en que desestimó su pedido de nulidad de la reasignación dispuesta por ruptura de relaciones humanas,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de acuerdo al artículo 18° del Código Procesal Constitucional el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

2.    Que teniendo en cuenta que en este caso, en segunda instancia, se ha declarado fundada en parte la demanda, en el extremo en que se cuestiona la sanción de amonestación, a este Colegiado únicamente le corresponde pronunciarse sobre el extremo en que se cuestiona la reasignación por ruptura de relaciones humanas.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

4.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO