EXP. N.° 4896-2005-PA/TC
LIMA
GARCÍA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María García
Fernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 16 de noviembre de 2004, en el extremo
en que desestimó su pedido de nulidad de la reasignación dispuesta por ruptura
de relaciones humanas,
ATENDIENDO
A
1.
Que
de acuerdo al artículo 18° del Código Procesal Constitucional el recurso de
agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda.
2.
Que
teniendo en cuenta que en este caso, en segunda instancia, se ha declarado
fundada en parte la demanda, en el extremo en que se cuestiona la sanción de
amonestación, a este Colegiado únicamente le corresponde pronunciarse sobre el
extremo en que se cuestiona la reasignación por ruptura de relaciones humanas.
3.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
4.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO