EXP. N.º 4898-2005-PA/TC

LIMA

MARIO AUGUSTO MILETICH

FERNÁNDEZ DE PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Augusto Miletich Fernández de Paredes contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se declaren nulas la Resolución Presidencial del Consejo Nacional de Calificación 014-2003, de fecha 29 de mayo de 2003 y la Resolución Ministerial 339-2003-PCM, de fecha 10 de octubre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue la indemnización excepcional establecida en el Decreto Supremo 051-88-PCM. Manifiesta que el 21 de julio de 1992, cuando se dirigía a su domicilio después de haber concluido su jornada laboral, fue víctima de un atentado terrorista, y que, como consecuencia de ello, en la actualidad se encuentra discapacitado, por lo que le corresponde percibir los beneficios establecidos por el Decreto Supremo 051-88-PCM.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda aduciendo que el propio recurrente reconoce que el atentado se produjo cuando se dirigía a su domicilio, al haber concluido su jornada laboral, por lo que, al haber sido víctima de tal accidente en circunstancias ajenas a una acción o comisión de servicios no se encuentra en el supuesto del artículo 1 del Decreto Supremo 051-88-PCM.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el actor no se encuentra dentro de los supuestos para percibir la indemnización establecida por el artículo 1 del Decreto Supremo 051-88-PCM, dado que el atentado terrorista del cual fue víctima ocurrió cuando se desplazaba de su centro de trabajo a su domicilio, luego de concluida su jornada laboral, es decir, cuando no estaba en acción o comisión de servicios.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la indemnización excepcional establecida en el Decreto Supremo 051-88-PCM. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra discapacitado y que la finalidad del proceso de amparo es brindar tutela urgente, corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      El artículo 1 del Decreto Supremo 051-88-PCM establece que “Los funcionarios y servidores del Sector Público nombrados y contratados, Alcaldes y, Regidores, que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional [...]”

 

3.      A fojas 3 y 8 obran las resoluciones impugnadas, de las cuales se desprende que se denegó la indemnización excepcional al demandante debido a que, de acuerdo a su propia versión, el accidente terrorista del que fue víctima se produjo “en momentos en que me dirigía a mi domicilio, al haber concluido mi jornada laboral...”, lo cual ha sido reafirmado en el escrito de su demanda. En tal sentido, al no haber ocurrido el accidente cuando el actor se encontraba en acción o en comisión de servicios, en el presente caso no se configura el supuesto establecido en el Decreto Supremo 051-88-PCM, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO