EXP. N.° 04898-2006-PC/TC
LA LIBERTAD
LUZGARDO WENCESLAO
DIESTRA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente, la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante
solicita que se cumpla con el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el
artículo 5° de la Ley N.° 23495 y con el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y por
consiguiente se nivele su pensión con el incremento otorgado en el convenio
colectivo de trabajo celebrado en 1997, entre los representantes del empleador
y el sindicato de Enapu S.A. Asimismo solicita que se
le abone las pensiones de cesantías dejadas de percibir, más los intereses
correspondientes y las costas y costos procesales.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que,
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en
el proceso contencioso administrativo
(vía sumarísima),
bajo las reglas procesales
establecidas
en los fundamentos
54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI