EXP. N.° 4906-2005-PHC/TC

LIMA

MARCEL KARL WITTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcel Karl Witte contra la resolución emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 31 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el jefe de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, comandante PNP Tito Pérez Arrascue; el fiscal provincial titular de la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas de Lima, Iván Leucidio Quispe Mancilla; y la titular del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, Vilma Ugaz Mera, solicitando su inmediata excarcelación por haberse vulnerado las garantías del debido proceso y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Refiere el accionante que con fecha 5 de noviembre de 2003 fue intervenido en forma arbitraria e ilegal por miembros de la Policía Nacional, sin que pudiera entender que ocurría a su alrededor, por ser de nacionalidad alemana y no saber Castellano. Asimismo, refiere que al momento de su intervención se hallaba sin la compañía del señor Clemens Neuhaus Barreda, quien le sirve de intérprete. Sostiene que fue coactado a firmar una serie de actas, cuyo contenido desconocía, sin contar en ningún momento con la ayuda de un intérprete reconocido por su embajada, ratificándose, además, en su inocencia respecto del delito imputado.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita la alegada detención arbitraria, puesto que al momento de ser intervenido y de elaborarse las respectivas actas de intervención e incautamiento el actor refirió entender algo de Castellano, sintiéndose en capacidad de responder preguntas en ese idioma, ratificándose en similares términos en su manifestación de fecha 11 de noviembre de 2003, rendida en presencia de sus abogados e intérprete, por lo que no puede invocarse discriminación alguna durante la detención efectuada en su contra.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega la existencia de una detención arbitraria al haber sido detenido sin la concurrencia del requisito de flagrancia y sin la existencia de orden judicial alguna; asimismo, aduce la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, al habérsele intervenido sin la presencia de un intérprete, dado que no habla el idioma Castellano, habiendo siendo obligado a autoincriminarse, por lo que solicita se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados, debiendo disponerse su inmediata libertad.

 

2.      Respecto del extremo de su demanda, referido a la comisión de una intervención policial irregular al no haber sido asistido por un intérprete, el artículo 14.3,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2,a, de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran el derecho de toda persona de ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal ante el que se halle siendo juzgada, derecho del cual el Perú, como Estado ratificante de dichos acuerdos, es plenamente respetuoso, tal como lo consagra la Cuarta Disposición Transitoria Final de la Constitución Política del Estado peruano.

 

3.      Del examen de autos se tiene que el actor fue intervenido por la policía el día 5 de noviembre de 2003, en presencia del Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas de Lima, elaborándose la respectiva Acta Fiscal, la cual fue firmada por el demandante, que afirmó saber Castellano; ser capaz de responder a las preguntas en dicho idioma, e igualmente entender lo escrito. Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2003, rinde su manifestación en presencia del fiscal, su abogado defensor y la intérprete designada por la Embajada de la República Federal de Alemania en Lima, acto en el cual asegura entender el Castellano, pero indicando, esta vez, que no puede leer en este idioma. Por tanto, de autos se concluye razonablemente que tanto los representantes de la Policía Nacional como del Ministerio Público no vulneraron en absoluto los derechos constitucionales invocados, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la presente demanda.

 

4.      A mayor abundamiento, con fecha 5 de julio de 2006, la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a este Colegiado el oficio N.º 3044-2006-SG-CSJLI/PJ, corriente a fojas 49 del cuadernillo formado en esta instancia, adjuntando la resolución emitida con fecha 26 de setiembre de 2005, por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que acredita que el actor será juzgado en dicha instancia judicial por la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI