EXP. N.° 4919-2005-PHC/TC
LIMA
PÁUCAR HUARCA
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Guevara Escarza, en
beneficio de Leandro Julián Páucar Huarca, contra la sentencia de la Cuarta
Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
277, su fecha 14 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de mayo de 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra
la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y el Juez Penal de Puno, alegando que vulneran su derecho al libre
tránsito. Refiere que la Sala emplazada resolvió incrementar la pena del
beneficiario sin tener en cuenta que el a
quem es un órgano revisor y no un
órgano juzgamiento. Solicita se declare nula la resolución que vulnera su
derecho constitucional, por lo que se suspenda la orden de ubicación, captura y
detención dispuesta contra él.
Realizada
la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su
demanda en tanto que los demandados manifiestan que la resolución impugnada se
encuentra arreglada a ley.
El
Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con su fecha 23 de mayo de 2005, declara infundada la demanda por considerar
que el fallo emitido por la Corte Suprema está arreglado a ley, dado que en el
caso de autos el recurso de nulidad resuelto por ante la Corte Suprema fue
interpuesto por el Ministerio Público, caso en cual se puede modificar la pena
o medida de seguridad impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando esta no
corresponda.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual. El artículo
4° del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus resulta
procedente respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio de la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
2.
Del
estudio de autos se infiere que lo que pretende el recurrente es que se deje
sin efecto una sentencia emitida conforme a ley, bajo argumentos que son
propios del ejercicio de su defensa, los mismos que ya ha hecho valer conforme
se aprecia de la instrumental obrante a fojas 43 se interpuso recurso de
nulidad ante la instancia ordinaria, por lo que pretende convertir la sede
constitucional en una suprainstancia al pedir que se declare nula la sentencia
de la Corte Suprema, que tiene carácter de cosa juzgada.
3.
Este
Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es su
atribución ni competencia revisar las resoluciones judiciales emanadas de un
órgano competente en el marco del debido proceso y que los vicios que pudieran
presentarse en su decurso deben resolverse dentro del mismo proceso conforme a
los medios previstos por la ley procesal.
4.
Asimismo, se tiene que a fojas 45 obra el recurso de
nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, en la
instrucción N.º 2000-0144, por delito contra la administración pública en la
modalidad de Concusión, Peculado y malversación de fondos en agravio de la
Municipalidad Distrital de Santa Rosa-Melgar y el Estado, el mismo que, de acuerdo a lo prescrito en el
inciso 3) del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, es el
instrumento de procedibilidad sine qua
non para que la Corte Suprema contemple la posibilidad de aumentar o
disminuir la pena; en el caso de autos
resolvió modificar los 2 años de prisión suspendida y el pago de una
reparación civil, por la de 4 años de pena privativa de libertad efectiva.
5.
Por
lo expuesto, el hábeas corpus no puede ser utilizado como un recurso más para
modificar la decisión colegiada que dio fin al proceso penal seguido contra el
recurrente, más aún si ésta fue confirmada por la Corte Suprema, vía recurso de
nulidad interpuesto por el Ministerio Publico en ejercicio pleno de sus
atribuciones y en cumplimiento del principio constitucional de la doble
instancia. Consecuentemente, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI