EXP. N.° 4919-2005-PHC/TC

LIMA

LEANDRO JULIÁN

PÁUCAR HUARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Guevara Escarza, en beneficio de Leandro Julián Páucar Huarca, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 14 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus  contra  la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Juez Penal de Puno, alegando que vulneran su derecho al libre tránsito. Refiere que la Sala emplazada resolvió incrementar la pena del beneficiario sin tener en cuenta que el a quem  es un órgano revisor y no un órgano juzgamiento. Solicita se declare nula la resolución que vulnera su derecho constitucional, por lo que se suspenda la orden de ubicación, captura y detención dispuesta contra él.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda en tanto que los demandados manifiestan que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con su fecha 23 de mayo de 2005,  declara infundada la demanda por considerar que el fallo emitido por la Corte Suprema está arreglado a ley, dado que en el caso de autos el recurso de nulidad resuelto por ante la Corte Suprema fue interpuesto por el Ministerio Público, caso en cual se puede modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando esta no corresponda.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus resulta procedente respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio de la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

2.                  Del estudio de autos se infiere que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto una sentencia emitida conforme a ley, bajo argumentos que son propios del ejercicio de su defensa, los mismos que ya ha hecho valer conforme se aprecia de la instrumental obrante a fojas 43 se interpuso recurso de nulidad ante la instancia ordinaria, por lo que pretende convertir la sede constitucional en una suprainstancia al pedir que se declare nula la sentencia de la Corte Suprema, que tiene carácter de cosa juzgada.

 

3.                  Este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es su atribución ni competencia revisar las resoluciones judiciales emanadas de un órgano competente en el marco del debido proceso y que los vicios que pudieran presentarse en su decurso deben resolverse dentro del mismo proceso conforme a los medios previstos por la ley procesal.

 

4.                  Asimismo,  se tiene que a fojas 45 obra el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, en la instrucción N.º 2000-0144, por delito contra la administración pública en la modalidad de Concusión, Peculado y malversación de fondos en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa-Melgar y el Estado,  el mismo que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, es el instrumento de procedibilidad sine qua non para que la Corte Suprema contemple la posibilidad de aumentar o disminuir la pena; en el caso de autos  resolvió modificar los 2 años de prisión suspendida y el pago de una reparación civil, por la de 4 años de pena privativa de libertad efectiva.

 

5.                  Por lo expuesto, el hábeas corpus no puede ser utilizado como un recurso más para modificar la decisión colegiada que dio fin al proceso penal seguido contra el recurrente, más aún si ésta fue confirmada por la Corte Suprema, vía recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Publico en ejercicio pleno de sus atribuciones y en cumplimiento del principio constitucional de la doble instancia. Consecuentemente, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI