EXP.
N.° 4937-2005-PC/TC
AREQUIPA
EUSTAQUIO CARI VENTURA
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Cari Ventura contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 18 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que la demandada cumpla con otorgarle la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes, por considerar que al no otorgarsele la misma se vulnera su derecho a percibir una remuneraciòn equitativa y suficiente.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante en
que se ha desestimado la demanda, no goza de las características mínimas
previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
5.
Que, del mismo
modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
de 2005, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º
037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI